APROBACION DE LA REGLAMENTACION DE EMPRESAS DE TRABAJOS DE CONTROL DE INSECTOS Y/O ROEDORES EN CUANTO A HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES Y USUARIOS DE SUS SERVICIOS




Promulgación: 05/12/1980
Publicación: 02/01/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1414
 Visto: la necesidad de reglamentar el funcionamiento de las empresas
dedicadas al control de insectos y roedores en cuanto a higiene y
seguridad para los trabajadores de las mismas y para los usuarios de sus
servicios.
 Considerando: I) Que se creó un Grupo de Trabajo integrado por las
Asesorías Letradas de los Ministerios de Salud Pública y de Trabajo y
Seguridad Social y por la División Higiene Ambiental del Ministerio de
Salud Pública, a efectos de redactar un proyecto con la finalidad
indicada;
 II) Lo informado por la Dirección General de la Salud y la Dirección
Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública respecto del
proyecto presentado por el referido Grupo de Trabajo,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Toda compañía, persona, firma o corporación que actúa comercialmente en
trabajos de control de insectos y/o roedores, deberá registrarse en el
Ministerio de Salud Pública. Al efectuar dicho Registro declarará:

a) Nombre y domicilio de la empresa;
b) Tareas que se propone realizar y métodos de trabajo;
c) Lista detallada de los productos a emplear;
d) Nómina completa de su personal,
e) Técnico responsable;
f) Autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca en los casos que
   corresponda.

 Cualquier modificación de los términos establecidos en la solicitud de
registro, deberá ser comunicado previamente salvo la modificación en la
nómina de personal. que podrá ser informada dentro de los tres meses de
producida la incorporación de nuevos funcionarios.

Artículo 2

 Esas Empresas deberán contar con personal técnico autorizado por el
Ministerio de Salud Pública para dirigir o efectuar esta clase de
intervenciones.

a) Por capacitación notoria y documentada, exhibiendo certificado de
   aptitud otorgado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, en los
   casos que corresponda;
b) Por prueba de suficiencia ante Tribunal designado por el Ministerio
   de Salud Pública.
 Este personal técnico será responsable de las  intervenciones efectuadas y del cumplimiento de las disposiciones que le correspondan en la presente Reglamentación.
 La remoción de los técnicos autorizados o la inclusión de nuevos técnicos, deberá ser comunicada en un plazo de diez (10) días hábiles de
efectuada.

Artículo 3

   Todo personal que intervenga en la preparación, fraccionamiento,
manipulación y aplicación con productos utilizados para el control de
insectos y/o roedores deberá además de poseer Carné de Salud vigente,
someterse cuando más, semestralmente a exámenes específicos destinados a
detectar precozmente absorciones peligrosas de los tóxicos manipulados (
como el de nivel de colinesterasa en sangre en los trabajadores expuestos
a productos órgano-fosforados).
   El Ministerio de Salud Pública determinará en cada caso el tipo de
examen y la periodicidad necesaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

   Cuando en los exámenes a que se refiere el artículo anterior se
detecten absorciones peligrosas del tóxico, se separará al trabajador
preventivamente de su labor, hasta que se retorne a condiciones normales.

Artículo 5

  El técnico que efectúe esos exámenes a que se refiere el artículo 3º
deberá expedir en cada caso un certificado en que consten los resultados
de los mismos.

  Estos certificados deberán quedar en poder de la empresa para su control por los funcionarios competentes del Ministerio de Salud Pública y de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 6

 El empleador llenará un Registro de cada operario en el que constará:

a) Fecha de ingreso al trabajo;
b) Tipo de tareas que realiza;
c) Resultados de los exámenes a que se refieren los artículos anteriores;
d) Constancia de los cambios de tareas o suspensiones en los mismos, como
   consecuencia de los resultados de los exámenes de referencia;
e) Fecha de cese en el trabajo.

Artículo 7

   El empresario deberá instruir a sus operarios en los riesgos de su
trabajo, tanto para ellos mismos como para los ocupantes de los locales o
vehículos que ellos tratan y de los métodos de trabajo correctos en
salvaguardia de la salud de los operarios y ocupantes de los locales o
vehículos.

Artículo 8

  Las empresas deberán suministrar a sus operarios en forma individual y
gratuita, los elementos de protección personal, que consistirán, al menos
en:

a) Máscara o respirador con filtro químico adecuado al producto que se
   está usando;
b) Guantes de material  impermeable al producto que se está usando;
c) Ropa que cubra efectivamente la piel;
d) Equipo impermeable efectivo para trabajos en que hay riesgo de que los
   productos utilizados caigan sobre el operario, como en el rociado de
   techos;
e) Calzado apropiado;
f) Gafas protectoras, cuando la protección ocular no esté incluida en el
   equipo respiratorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleador
deberá poner a disposición de su personal, para casos necesarios,
elementos de protección respiratoria especiales, sea con línea de aire o
con suministro de oxígeno.

Artículo 10

 El empleador está obligado a cuidar del mantenimiento de todos los
elementos de protección personal, para que siempre estén en buenas
condiciones de uso y perfecta efectividad.

     Cuando los elementos sean de uso común, como las máscaras con línea
de aire o con suministro de oxígeno, o pasen de una persona a otra, por
causa de fuerza mayor, como en el caso de ceses o suplencia, deberán ser
sometidos a una adecuada desinfección después de su uso previamente a que
puedan ser utilizados nuevamente.

Artículo 11

 Las empresas deberán confeccionar cartillas con las recomendaciones
destinadas a salvaguardar la salud de los ocupantes de los locales
tratados, las que deberán ser entregadas a los mismos en el momento de
contratar el trabajo.

Artículo 12

   Las empresas deberán llevar un libro en que se registren por orden
cronológico, las intervenciones por ellas efectuadas, con detalle del
motivo de la intervención, lugar, tratado, tipo, concentración y cantidad
total de productos empleados; personal que intervino y fecha de la
intervención; firmado por el técnico responsable.
  Este libro deberá estar para su inspección a disposición de los
funcionarios de la División Higiene Ambiental del Ministerio de Salud
Pública y de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 13

  Los locales donde se realicen las preparaciones de los productos a
utilizar, deberán contar con:

a) Pisos de baldosas u otro material liso e impermeable con desagüe;
b) Paredes revocadas y revestidas hasta los 2 metros de altura con
   material resistente, liso y lavable;
c) Agua corriente en abundancia;
d) Mesas de trabajo de material y construcción tales que las hagan
   perfectamente lavables, y con pileta con su correspondiente desagüe;
e) Amplia ventilación natural y en caso necesario extracción forzada de
   aire para eliminar vapores o polvos;

 Exigencias adicionales podrán ser agregadas cuando el tipo de sustancias que se manipulan así lo exijan.

Artículo 14

 Los locales destinados a depósito de los productos tóxicos deberán ser
bien ventilados, con pisos lisos e impermeables y con desagües y contarán
con provisión de agua corriente, a fin de poder tratar cualquier derrame
accidental. Si existieren productos que no deben ser humedecidos existirán
los materiales necesarios para cubrirlos en caso de derrames antes de ser
recogidos por métodos seguros.

Artículo 15

 Ni en los locales de manipulación ni en los depósitos, podrán tenerse
productos o materiales susceptibles de contaminarse peligrosamente, como
por ejemplo los elementos de protección personal.

Artículo 16

 Las empresas pondrán a disposición de sus operarios las siguientes
facilidades higiénicas, sin perjuicio de las disposiciones generales del
Reglamento sobre Higiene de Fábricas y Talleres:

a) Vestuario con casilleros individuales con separación para ropa de calle
   y de trabajo, en lugar anexo a los baños;
b) Baños con duchas con agua fría y caliente, en número suficiente para
   que todos los operarios se higienicen correctamente antes de vestir
   sus ropas de calle al finalizar la jornada.

Artículo 17

 Las ropas de trabajo deberán ser lavadas a cargo de la empresa, tan
frecuentemente como sea necesario para evitar la impregnación de las
mismas con los productos manipulados, por personal entrenado en los
riesgos que esa manipulación representa y munidos de los necesarios
elementos de protección personal (guantes, delantal, calzado impermeable,
etc.).

Artículo 18

 Los permisos de funcionamiento a las empresas de que se trata, tendrán el
carácter de precario y revocable. La revocación se originará por faltas
reiteradas en el cumplimiento de las presentes disposiciones o comprobada
falta de idoneidad en sus actuaciones y será resuelta por el Ministerio de
Salud Pública.

Artículo 19

 Comuníquese; publíquese.

MENDEZ - LUIS NICOLETTI TORCHELO - CARLOS A. MAESO - JUAN C. CASSOU
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