REGLAMENTACION DEL LITERAL B) DEL ART. 173 DE LA LEY 18.834, RELATIVO AL ORGANO INVESTIGADOR DE ACCIDENTES E INCIDENTES FERROVIARIOS




Promulgación: 18/02/2021
Publicación: 25/02/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 173 literal B).
   VISTO: la modificación en la integración del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, dispuesto por el artículo 343 de la Ley N° 19.924, de fecha 18 de diciembre de 2020, la cual dio nueva redacción al literal B) del artículo 173 literal B) de la Ley N° 18.834, de fecha 4 de noviembre de 2011, introducida en la redacción dada por artículo 109 de la Ley N° 19.535, de fecha 25 de setiembre de 2017;

   RESULTANDO: necesario reglamentar el procedimiento de actuación del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios;

   CONSIDERANDO: I) imprescindible y oportuno implementar el objeto, la finalidad, el ámbito de aplicación, la obligación de investigar, los procedimientos y la integración del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios;

   II) que a los fines indicados precedentemente la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicita la aprobación de la Reglamentación del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios;

   III) que el Departamento Asesoría Letrada del Área Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas al expedirse al respecto, manifiesta que no existen impedimentos legales que formular al respecto;

   IV) que se entiende pertinente el dictado de un Decreto para la aprobación del referido documento;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el inciso final del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de fecha 4 de noviembre de 2011;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la Reglamentación del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, elaborado por la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que se adjunta (*) y es parte integrante del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

   Publíquese, etc..

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER
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