VISTO: el artículo 163º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: que el referido artículo faculta al Poder Ejecutivo a exigir,
previo al despacho aduanero de la mercadería, la constitución de garantía
suficiente a fin de asegurar el crédito fiscal, de conformidad a lo
previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen,
despacho y valoración aduanera de la mercadería.
CONSIDERANDO: I) que de conformidad al artículo 13º del "Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994", los Miembros de la Organización Mundial de
Comercio están facultados a exigir la constitución de garantía en forma
previa al despacho a plaza de la mercadería, que garantice la percepción
del crédito fiscal.-
II) que por su parte el artículo 17º del mencionado acuerdo expresa que
ninguna de las disposiciones previstas en el mismo, se podrán interpretar
en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
administraciones de aduana de comprobar la veracidad o exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de la
valoración en Aduana.-
III) que de acuerdo a lo que surge del artículo 163º de la Ley Nº 17.296
referida, corresponde proceder a su reglamentación a los efectos de
posibilitar su efectiva aplicación, estableciendo los organismos
intervinientes y los procedimientos de constitución y liberación de las
garantías.-
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 163º de la Ley Nº
17.296, mencionado en el VISTO.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
El despacho de mercaderías seleccionadas a través del procedimiento
denominado "Canal Rojo" quedará sujeto a la constitución de garantía de
conformidad a lo dispuesto en este Decreto.-