REGLAMENTACION DE DISPOSICIONES DE LA LEY 14.214, RELATIVO A REINTEGROS DEL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXPORTADORES




Promulgación: 23/01/1975
Publicación: 30/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 131
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.214 de 27/06/1974.
Referencias a toda la norma
     Visto: los beneficios promocionales establecidos en favor de los
comerciantes exportadores, por la ley 14.214 de 27 de junio de 1974.

     Considerando: I) Que ha sido propósito del Poder Ejecutivo agilitar
al máximo el trámite de las exportaciones a través de la eliminación de
la presentación de certificados, previamente a la exportación o a la
obtención de crédito para exportaciones;

     II) Que, asimismo, se procura fomentar la actividad del comerciante
exportador reconociéndole el derecho a percibir el beneficio de
reintegro;

     III) Que, finalmente, es conveniente reglamentar otros beneficios
promocionales que establece la ley citada;

     IV) Que las referencias institucionales mencionadas en los artículos
2º y 10 de la ley 14.214 de 27 de junio de 1974, deben ajustarse a lo
establecido en el decreto aprobado en Consejo de Ministros 574/974, de
fecha 12 de julio de 1974, artículos 4º apartado 1º, 22, 23 y 24,
asignando al Ministerio de Economía y Finanzas las atribuciones que antes
se venían cumpliendo;

     V) Que los artículos 8º y 9º de la ley 14.214, de 27 de junio de
1974, fueron modificados por el artículo 1º de la ley 14.215, de la misma
fecha.

     Atento: a lo establecido por el artículo 12 de la ley 14.214 de 27
de junio de 1974,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los
Organismos de Seguridad Social previstos por las leyes 13.268, de 9 de
julio de 1964, 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y 13.892, de 19 de
octubre de 1970, serán adjudicados a los exportadores, ya sean estos
quienes industrialicen los productos que exporten o quienes los
comercialicen con el exterior exportando dichos productos, salvo su
expreso acuerdo en contrario.

     Será responsabilidad del exportador informar en la solicitud de
exportación, la existencia de las resoluciones mencionadas y sus
beneficiarios, como asimismo los acuerdos referidos.

     En todos los casos que exista obligación de devolución de los
beneficios establecidos en las leyes citadas, el exportador será
responsable de dicha devolución, con independencia de quien lo haya
percibido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

  BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI
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