AUMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES JUBILATORIAS OBRERAS. ENERO 1982




Promulgación: 30/12/1981
Publicación: 01/02/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 2254
 Visto: el artículo 10 de la ley 13.705 de fecha 22 de noviembre de
1968, y el artículo 291 de la ley 14.252 del 14 de agosto de 1974, por los
cuales el Poder Ejecutivo debe determinar antes del 31 de diciembre de
cada año, dando cuenta al Organo Legislativo, los montos de las
contribuciones patronales y obreras establecidas por los artículos 5º y 9º
de la ley citada en primer lugar, las que regirán desde el 1º de enero
hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

  Considerando: I) Que para al determinación aludida debe tomarse en
cuenta únicamente las diferencias en las variaciones del salario mínimo
rural, según las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la ley
13.426, de fecha 2 de diciembre de 1965 y el porcentaje diferencial
resultante será el de aplicación en los montos a determinar, teniendo como
factor base las disposiciones de los artículos 37 y 38 de la ley 13.705 de
fecha 26 de noviembre de 1963;

II) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 13.426,
de 2 de diciembre de 1965 el Poder Ejecutivo ha aprobado los siguientes
incrementos salariales durante el año 1981 para los trabajos rurales:

   a) 11% a partir del 1º de febrero (resolución 140/981, de 30 de enero
de 1981);
   b) 10% a partir del 1º de julio (resolución 1.335/981, del 7 de julio
de 1981);

III) Que en consecuencia, corresponde aumentar en un 22,10% (veintidós con
diez por ciento) los montos de las contribuciones obreras establecidas por
el artículo 37 de la ley 13.705 de 22 de noviembre de 1968 y ajustadas por
los decretos 89/969, de 6 de febrero de 1969, 63/970 de 29 de enero de
1970, 17/971 de 14 de enero de 1971, 42/972, de 20 de enero de 1972,
60/973 de 17 de enero de 1973, 92/974 de 31 de enero de 1974, 1.058/974 de
30 de diciembre de 1974, 1.016/975 de 29 de diciembre de 1975, 109/977, de
23 de febrero de 1977, 42/978 de 25 de enero de 1978, 17/979 de 10 de
enero de 1979, 41/980 de 23 de enero de 1980 y 730/980 de 30 de diciembre
de 1980.

  Atento: a lo expuesto precedentemente, y a lo dictaminado por la
Asesoría en Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Elévase el monto de las contribuciones jubilatorias obreras de acuerdo
a lo establecido en el artículo 10 de la ley 13.705, de fecha 22 de
noviembre de 1968 en un 22,10% (veintidós con diez por ciento) quedando
fijada la contribución por montepíos establecida en el artículo 37 de la
misma ley en los siguientes importes a partir del 1º de enero de 1982:

   a) N$ 52,33 mensuales o N$ 2,62 diarios por peón y empleado
      respectivamente;
   b) N$ 69,67 mensuales por capataz y personal de dirección.

   Estas contribuciones se incrementarán en los montos que resulten de la
aplicación del artículo 349 de la ley 14.416.

ALVAREZ - CARLOS A. MAESO
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