RECOPILACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS RELATIVAS AL IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN REMATE PUBLICO




Promulgación: 19/11/1979
Publicación: 22/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1572
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 13
   Visto: el Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate
Público, establecido por el Título 9 del Texto Ordenado-1979.

   Considerando: que es conveniente reunir en un solo cuerpo las
disposiciones reglamentarias aplicables,

    El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Contribuyentes.- Serán contribuyentes del impuesto quienes compren y
vendan bienes muebles en remates públicos, y lo tributarán por vía de
retención.

Artículo 2

   Responsables.- Serán responsables del impuesto los rematadores que
intervengan en las operaciones gravadas, los que podrán repetir el tributo
por mitades a comprador y vendedor.

   En el caso en que intervengan en el remate instituciones bancarias o
consignadores de ganado o de frutos del país, como administradores o
financiadores de la operación de compraventa, dichas entidades, en calidad
de intermediarios de cualquier naturaleza, serán solidariamente
responsables del pago del impuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Declaración jurada y pago.- Los responsables deberán presentar
declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.

   Por los meses en que no hubieran intervenido en operaciones gravadas
deberán presentar declaración jurada dentro del mes inmediato siguiente.

   En el caso en que la declaración y pago fueran efectuados por las
entidades mencionadas en el inciso 2 del artículo 2 de este decreto el
rematador dejará constancia de ese extremo en su respectiva declaración
jurada, individualizando a la entidad.

Artículo 4

   Monto imponible.- El monto imponible del impuesto estará constituido
por el precio obtenido en el remate.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Remates conjuntos.- En caso de rematarse bienes inmuebles y muebles en
conjunto, el monto imponible del impuesto se determinará deduciendo al
total del precio el valor real del inmueble a la fecha del remate
incrementado en el 25%.

Artículo 6

   Depósito.- La Dirección General Impositiva depositará las sumas
recaudadas por concepto del impuesto que se reglamenta, dentro de las 48
horas, en la cuenta que a tal efecto se halla abierta por la Comisión
Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre en el Banco
de la República Oriental del Uruguay y en todas sus sucursales y agencias.

   La cuenta se denominará Fondo para la Erradicación de Vivienda Rural
Insalubre, y los fondos en ella depositados serán administrados por la
Comisión Honoraria, la que podrá girar entre los mismos sin limitación
alguna.

Artículo 7

   Permisión.- Las disposiciones sobre operaciones en moneda extranjera y
prestaciones accesorias se regirán por lo establecido en el decreto de
Normas Sustanciales y Formales de los Tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva.

Artículo 8

  Derógase el decreto 63/976, de 29 de enero de 1976.

Artículo 9

   Vigencia.- El presente decreto entrará a regir a partir del 22 de
noviembre de 1979.

Artículo 10

  Comuníquese, etc.

  MENDEZ - ERNESTO ROSSO
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