MULTAS POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES SANTARIAS DE LOS ANIMALES. ACTUALIZACION DE VALORES




Promulgación: 04/11/1987
Publicación: 07/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 639
  Visto: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal, a los
fines que se indicarán.

  Resultando: I) Por decreto 480/985, de 10 de setiembre de 1985, se
actualizaron los valores de las multas a aplicar por infracciones a
disposiciones sanitarias de los animales;

  II) Ha transcurrido más de un año sin que los valores fijados por las
normas citadas hayan sido reajustadas, como está dispuesto en el artículo
566 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y por el artículo 8º
del decreto ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981;

  III) El mandato confiado por el artículo 556 del decreto ley 14.189 de
30 de abril de 1974, refiere a las multas mencionadas en el artículo 331
de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970 que posean un monto fijo y origen
legal.

  Considerando: I) La información proporcionada por la Dirección General
de Estadísticas y Censos, que indica como factor de actualización 2513135
de acuerdo a la variación del Indice General de los Precios al Consumo en
el período comprendido entre marzo de 1985 y octubre de 1986;

  II) De acuerdo con lo informado por la Comisión Nacional de Estudio
Agroeconómico de la Tierra (CONEAT) el índice de aumento del producto
bruto agropecuario entre marzo de 1985 a octubre de 1986 asciende a 2.60,
factor por el cual debe actualizarse el monto de la multa por infracción
al decreto ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981;

  III) Procedente por tanto, incrementar los valores actualmente vigentes
multiplicándolos por los factores referidos, a fin de ajustar los montos
de las multas a aplicar por las infracciones a las disposiciones
sanitarias de los animales.

  Atento: a lo preceptuado por el artículo 566 del decreto ley 14.189, de
30 de abril de 1974, artículo 8º del decreto ley 15.225, de 10 de
diciembre de 1981 y a opiniones favorables de las Direcciones de Contralor
Legal y de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca,
         El Presidente de la República

                       DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse en los valores que en cada caso se indican, las multas que se
detallan a continuación:

  A) Erradicación de la Garrapata

  Ley 12.293, de 3 de julio de 1956 Infracción artículo 23:

   a) Impedir entrada autoridades sanitarias: multa de N$ 76.556.00 (son
      nuevos pesos setenta y seis mil quinientos cincuenta y seis);

   b) Extracción Clandestina: multa de N$ 7.557.00 (son nuevos pesos siete
      mil quinientos cincuenta y siete), más N$ 1.544.00 (son nuevos pesos
      un mil quinientos cuarenta y cuatro), por animal extraído;

   c) Introducción clandestina a zona saneada: multa de N$ 7.557.00 (son
      nuevos pesos siete mil quinientos cincuenta y siete), más N$
    1.544,00 (son nuevos pesos un mil quinientos cuarenta y cuatro), por
    animal;

   d) No dar baño precaucional al ingresar a zona saneada: multa
      N$ 7.557,00 (son nuevos pesos siete mil quinientos cincuenta y
      siete), más N$ 1.544,00 (son nuevos pesos un mil quinientos cuarenta
      y cuatro), por animal;

   e) Oposición a balneaciones: multa de N$ 76.556.00 (son nuevos pesos
      setenta y seis mil quinientos cincuenta y seis);

   f) y g) Tránsito y tenencia de animales infectados en caminos y
    pastoreos: multa N$ 7.557,00 (son nuevos pesos siete mil quinientos
    cincuenta y siete), más N$ 1.544,00 (son nuevos pesos un mil
  quinientos cuarenta y cuatro), por animal;

   h) Eludir baño precaucional, multa N$ 76.556,00 (son nuevos pesos
      setenta y seis mil quinientos cincuenta y seis);

   i) Concurrencia a exposiciones, remates, ferias o liquidaciones con
      animales infectados: multa N$ 7.557,00 (son nuevos pesos siete mil
      quinientos cincuenta y siete), más N$ 1.544,00 (son nuevos pesos un
      mil quinientos cuarenta y cuatro), por animal.

 Infracción artículo 24: otras infracciones: multa N$ 7.557.00 (son nuevos
pesos siete mil quinientos cincuenta y siete) a N$ 76.556.00 (son nuevos
pesos setenta y seis mil quinientos cincuenta y seis);

  B) Lucha contra la brucelosis

  Ley 12.937, de 9 de noviembre de 1961 Infracción artículo 9º:

  a) Por no vacunar, multa N$ 2.300.00 (son nuevos pesos dos mil
  trescientos), por animal, reincidencia N$ 4.600 (son nuevos pesos
  cuatro mil seiscientos), por animal;

  b) Modificación o alteración de tatuaje y/o marcas: multas
     N$ 23.000.00 (son nuevos pesos veintitrés mil), por animal;

  c) Por impedir acción de autoridades: multas de N$ 23.000.00 (son
   nuevos pesos veintitrés mil) a N$ 91.834 (son nuevos pesos noventa
   y un mil ochocientos treinta y cuatro);

   C) Policía Sanitaria Animal

   Ley 3.606 de 13 de abril de 1910 Infracción artículo 7º:

    Omisión de los veterinarios de denunciar enfermedades contagiosas:
 multa de N$ 5.356,00 (son nuevos pesos cinco mil trescientos
cincuenta y seis) a N$ 53.557,00 (son nuevos pesos cincuenta y tres
mil quinientos cincuenta y siete).

    Infracción artículo 28: por introducir animales al país violando
 disposiciones de la ley 3.606: multa de N$ 53.557.00 (son nuevos
pesos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y siete) a
   N$ 267.782.00 (son nuevos pesos doscientos setenta y siete mil
setecientos ochenta y dos).

    Infracción artículo 42: Infracciones no penadas especialmente: multa
 de N$ 1.380,00 (son nuevos pesos un mil trescientos ochenta) a N$
27.600,00 (son nuevos pesos veintisiete mil seiscientos);
reincidencia: multa N$ 2.760,00 (son nuevos pesos dos mil
setecientos sesenta) a N$ 55.199.00 (son nuevos pesos cincuenta y
cinco mil ciento noventa y nueve);

   D) Lucha contra la Sarna Ovina

   Ley 11.199, de 27 de diciembre de 1948. Infracción artículo.

    Por negativa permitir revisación de la majadas: multa N$ 137.997.00
 (son nuevos pesos ciento treinta y siete mil novecientos noventa y
siete).

    Infracción artículo 5. Por extracción clandestina: multa
 N$ 27.600,00 (son nuevos pesos veintisiete mil seiscientos) más N$
 276,00 (son nuevos pesos doscientos setenta y seis), por animal.

    Infracción artículo 6. Por invasión de predio libre por animal
infectado: multa N$ 13.797.00 (son nuevos pesos trece mil setecientos
noventa y siete) más N$ 2.760.00 (son nuevos pesos dos mil setecientos
sesenta), por animal invasor.

    Infracción artículo 7. Por tránsito con animales infectados, multa
N$ 13.797,00 (son nuevos pesos trece mil setecientos noventa y
siete) más N$ 138,00 (son nuevos pesos ciento treinta y ocho) por
animal integrante de la tropa.

    Infracción artículo 10. Por concurrencia a exposiciones, ferias y
 liquidaciones con animales infectados: multa N$ 13.797,00 (son
nuevos pesos trece mil setecientos noventa y siete) más
   N$ 138,00 (son nuevos pesos ciento treinta y ocho), por animal
integrante de la tropa.

    Infracción artículo 12. Por oposición al saneamiento: multa
   N$ 137.997.00 (son nuevos pesos ciento treinta y siete mil novecientos
  noventa y siete).

    Infracción artículo 13. Por ingreso a zona de saneamiento
procedentes de zonas infectadas: multa de N$ 13.797.00 (son nuevos
pesos trece mil setecientos noventa y siete) más N$ 2.891.00 (son
nuevos pesos dos mil ochocientos noventa y uno), por animal
ingresado.

    Infracción artículo 14. Por comprobación de sarna: multa

   a) Hasta 100 ovinos de existencia: N$ 5.520.00 (son nuevos pesos cinco
  mil quinientos veinte);

   b) De 101 a 500 ovinos de existencia: N$ 13.797.00 (son nuevos pesos
   trece mil setecientos noventa y siete);

   c) De 501 a 1.000 ovinos de existencia: N$ 27.600.00 (son nuevos pesos
   veintisiete mil seiscientos);

   d) De 1.001 ovinos en adelante en existencia: N$ 55.199.00 (son nuevos
   pesos cincuenta y cinco mil ciento noventa y nueve) más N$ 276.00 (son
  nuevos pesos doscientos setenta y seis), por animal infectado;

   E) Faena de Cerdos

   Ley 10.720, de 11 de abril de 1946. Infracción artículo 3º:

    Por no dar destino establecido a carnes y subproductos comestibles
 no porcinos: multa N$ 27.600,00 (son nuevos pesos veintisiete mil
seiscientos) a N$ 275.997,00 (son nuevos pesos doscientos setenta y
cinco mil novecientos noventa y siete);

   F) Lucha contra la fiebre aftosa

   Ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961. Infracción artículo 16.

    Incumplimiento de la ley: multa N$ 210.00 (son nuevos pesos
doscientos diez), por animal; reincidencia: multa N$ 420.00 (son nuevos
pesos cuatrocientos veinte) por animal.

    Falsa declaración: multa N$ 624.00 (son nuevos pesos seiscientos
veinticuatro), por animal; reincidencia: multa N$ 1.051.00 (son nuevos
pesos un mil cincuenta y uno), por animal.

   Infracción artículo 18: Omisión de los veterinarios de denunciar
sospecha o existencia de fiebre aftosa: multa hasta N$ 31.542,00
(son nuevos pesos treinta y un mil quinientos cuarenta y dos).

   Infracción artículo 19: Por incumplimiento de los laboratorios
productores de vacuna de las normas del producción y contralor multa
de hasta N$ 1:051.415 (son nuevos pesos un millón cincuenta y un mil
cuatrocientos quince).
Referencias al artículo

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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