FIJACION DE TASAS POR DERECHO DE USO DE MARCAS Y SEÑALES




Promulgación: 30/01/1991
Publicación: 16/09/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los dispuesto por el decreto ley 14.106, de 14 de marzo 1973 en
sus artículos 239 y 240 y el decreto reglamentario 762/973, de 13 de
setiembre de 1973 en sus artículos 7º y 20 y sus modificativos.

  Resultando; I) La norma legal citada impone la ratificación decenal de
las marcas para ganado mayor bajo pena de caducidad y establece la
percepción de tasas por la concesión del derecho de uso de las mismas y de
las señales para ganado menor, en forma escalonada, de acuerdo al número
de cabezas de que es titular el usuario, cometiendo al Poder Ejecutivo la
revisión anual de aquellas;

II) Por decretos 46/980, 80/984, 643/986, 800/987, 916/988 y 649/989, de
fechas 23 de enero de 1980, 22 de febrero de 1984, 1º de octubre de 1986,
30 de diciembre de 1987, 28 de diciembre de 1988 y 29 de diciembre de
1989, se modificaron las escalas de las tasas de referencia;

III) Asimismo, por los citados decretos 643/986, 800/987, 916/988 y
649/989, se modificó el recargo sancionatorio por concepto de inscripción
de transferencias de marcas y señales en forma tardía;

  Considerando: I) Es menester adecuar las referidas tasas a la realidad
económica imperante, tomando en cuenta para ello la variación habida en el
índice de precios pecuarios;

II) Procede lo mismo con relación al recargo sancionatorio a que se hizo
mención en el "Resultando";

III) Como asimismo respecto a ciertos recaudos que expide la Oficina
respectiva, a solicitud de los interesados.

  Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo preceptuado por la ley de
Contabilidad y Administración Financiera (Capítulo IX de la ley 15.903, de
10 de noviembre de 1987),

              El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes escalas de tasas por el derecho de uso de marcas
y señales, las que regirán a partir del 1° de enero de 1991:

                   MARCAS

    Número de Cabezas                   Tasa

    hasta 50                            2.400
    De 51 a 200                         7.000
    De 201 a 500                       21.000
    De 501 a 1000                      45.000
    De 1001 a 3000                    101.000
    De 3001 a 6000                    238.000
    Más de 6000                       476.000

                   SEÑALES

    Número de Cabezas                   Tasa

    Hasta 100                           2.000
    De 101 a 500                       12.000
    De 501 a 1000                      41.500
    De 1001 a 3000                     84.000
    De 3001 a 6000                    167.500
    Más de 6000                       336.000 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse en la suma de N$ 1.350 (son nuevos pesos mil trescientos
cincuenta) la tasa por expedición de Certificados, Constancias y Diseños
de la División Registro de la Propiedad Pecuaria.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La inscripción de transferencias de marcas o señales a cualquier
título, fuera del plazo establecido en el inciso 1°, del artículo 14 del
decreto 762/973, de 13 de setiembre de 1973, sufrirá un recargo de N$
7.000 (son nuevos pesos siete mil), por cada mes o fracción de retardo.

Referencias al artículo

Artículo 4

   El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA
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