IMPUESTO A LAS VENTAS FORZADAS - REMATES JUDICIALES




Promulgación: 30/12/1992
Publicación: 22/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1154
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 391.

Artículo 6

 Declaración Jurada y pago. - Los agentes de percepción deberán presentar
declaración jurada mensualmente, en el mes siguiente a aquel en que se
efectuaron las operaciones gravadas. El tributo deberá ser vertido a la
Dirección General Impositiva en un plazo máximo de diez días hábiles
contados desde el día siguiente al del remate.

 Los contribuyentes deberán abonar el impuesto a los agentes de percepción
en el acto de remate, aún en los casos previstos en el artículo 387.7 del
Código General del Proceso.
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