CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 29/12/1992
Publicación: 22/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº
178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó
a una Mesa de Negociación Salarial para el Grupo Nº 18 "INDUSTRIA MOLINERA
PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS, subgrupo FIDEERIAS.

    II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio salarial con
fecha 13 de noviembre de 1992.

    Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar
dicho convenio representan a las organizaciones más representativas en el
Sector.

    II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral del
incremento salarial acordado en las negociaciones en todo el sector,
resulta conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el
Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
Decreto-Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de
1978.

    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de noviembre de
1992 entre la Cámara de Fideeros del Uruguay y la Federación de Obreros y
Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) que se publica como anexo del
presente Decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panadería y
Fabricación de Pastas Frescas", subgrupo Fideerías con vigencia desde el
1º de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1993.   

  De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de
salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de
noviembre de 1992 supere el 13.34%, pero no antes del 1º de febrero de
1993.

   Sexto. RETRIBUCIONES MINIMAS. Las retribuciones mínimas con carácter
nacional para los trabajadores del Grupo Nº 18 << Industria Molinera,
Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas >> SUB-GRUPO FIDEERIAS, con
vigencia desde el 1º de noviembre de 1992, serán las que surgen de la
nómina adjunta, que se considera parte integrante del presente.

   Séptimo. PERMANENCIA DE LOS BENEFICIOS. Se reitera que los beneficios
derivados de convenios o acuerdos homologados anteriormente, tienen
carácter permanente.

SALARIOS MINIMOS FIDEERIAS - VIGENCIA 1/11/92

   POR JORNAL
EMPASTADOR O PRENSERO                      41,089.26
SUP. DE EMPASTADOR O PRENSERO              34,173.10
AYUDANTES GENERALES                        32,679.94
APRENDICES                                 18,112.08
EMPAQUETADORA                              32,368.00
APRENDIZ DE EMPAQUETADORA                  18,112.08
CAJONERIA GRANDE                           32,679.49
CHOFER ENTREGADOR                          38,717.30
AYUDANTE ENTREGADOR                        32,989.61
MOLINERO                                   41,090.06
MECANICO DE PRIMERA                        60,351.39
MECANICO DE SEGUNDA                        41,090.06
AYUD. DE MECANICO                          34,235.44
PEON GENERAL                               32,678.46
SERENO                                     38,593.41
CARPINTERO DE PRIMERA                      60,351.39
AYUDANTE DE CARPINTERO                     41,093.91
ELECTRICISTA                               33,787.37
FOGUISTA                                   38,593.86
ENC. DE MAQ. AUTOM. A BOBINA               41,090.06
CHOFER DE FABRICA                          41,090.06
AUTOELEVADORISTA                           41,090.06
LIMPIADOR/A                                32,368.00
MANTENIMIENTO                              41,090.06
BALANCEO SUPERVISOR                        41,090.06
EMBALSADOR LINEA AUTOMAT.                  34,173.10
ELECTRICISTA DE SEGUNDA                    41,090.06
HARINERO                                   32,679.49
AYUDANTE DE LABORATORIO                    32,368.11
TOLVISTA                                   34,173.10
LAVADERO                                   34,173.10
PORTERO                                    34,173.10
REPONEDOR                                  38,859.44
AYUDANTE DE CAPATAZ                        43,634.08
COORDINADOR DE ENVASADO                    33,674.47
OPERARIO DE SALA DE HUEVO                  34,174.12

   POR MES
GERENTE                                    2,684.161
SUBGERENTE                                 2,294.793
CONTADOR                                   2,017.590
CAJERO                                     1,750.736
JEFE DE VENTAS                             1,750.736
JEFE DE CONTADURIA                         1,750.736
COBRADOR                                   1,750.736
CAPATACES GENERALES                        1,479.252
TENEDOR DE LIBROS                          1,479.252
CUENTA CORRENTISTA o AUX 1º                1,232.817
ENCARGADO DE ALMACEN Y COMPRAS             1,223.866
CAPATAZ DE SECCION                         1,192.354
CAJERO DE VENTAS                           1,171.931
AUXILIAR 2º Y ENC. DE CONTR.               1,049.493
CAJERO AUXILIAR                            956,709
AUXILIAR 3º                                925,497
AUXILIAR DE VENTAS                         896,119
ENC. o EMP. DE EXPEDICION                  1,499.304
AUXILIAR AL INGRESO                        747,156
VIAJANTE, CORREDOR, VENDEDOR               1,854.610
TELEFONISTA                                835,591
REPARTIDOR (más comisión)                  224,078
LABORATORISTA                              1,323.901
CADETE                                     554,802

   CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el día trece de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, entre: POR UNA PARTE: Los Sres. Antonio
Maganja, Serafín García, Fernando Maag y José Luis Palma en
representación de la Cámara de Fideeros del Uruguay, afiliada a la Cámara
Mercantil de Productos del País, con domicilio en Av. 8 de Octubre Nº
3504 de esta ciudad. Y POR OTRA PARTE: Los Sres. Carlos Mozo y Miguel
Piñeyro en representación de la Federación de Obreros y Empleados
Molineros y Afines (FOEMYA), con domicilio en Av. Agraciada Nº 2439 de
esta ciudad. CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo
que regulará los incrementos salariales del subgrupo FIDEERIAS,
correspondiente al Grupo Nº 18 << Industria Molinera, Panaderías y
Fabricación de Pastas Frescas >> de los Consejos de salarios, de acuerdo a
las siguientes estipulaciones:

   PRIMERO: VIGENCIA. El presente convenio rige desde el 1º de noviembre
de 1992 hasta el 31 de octubre de 1993.

   SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que
componen el sector.

   TERCERO: AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan efectuar ajustes
salariales aplicando los porcentajes que surjan de los items que a
continuación se indican, con la limitación que se establecerá en el item
3:

   1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este
concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75% (setenta y cinco
por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato
anterior a la fecha en que proceda el ajuste.

   2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se
acumulará la porcentaje establecido en el item anterior, el que resulte
de dividir: a) la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia
del último ajuste salarial hasta que proceda el siguiente ajuste, entre
b) el porcentaje de aumento por inflación establecido para el ajuste
inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del item 1).
   3) Los incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia
del presente convenio, no podrán superar -en forma acumulada- el 35%
(treinta y cinco por ciento), durante todo el período de vigencia del
mismo. En consecuencia, en caso de corresponder por aplicación del
mecanismo establecido en la presente cláusula, un incremento que
acumulado a los anteriores supere dicho porcentaje, se otorgará
únicamente la cifra que corresponda para no sobrepasar el mismo, en el
ajuste en que opere esta condición.

   CUARTO. PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. Los ajustes indicados
en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes
siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en
vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en
dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del item 1 de la cláusula
precedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido
un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior.

   QUINTO. PRIMER AJUSTE. En consecuencia y por aplicación del mecanismo
antes indicado, el aumento salarial a regir a partir del 1º de noviembre
de 1992, será del 13.35% (trece con treinta y cinco por ciento), sobre
los salarios vigentes al 31 de octubre de 1992, que se determina de la
siguiente forma:
   a) 13.34% por concepto de aumento por inflación, equivalente al 75% de
la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre
julio-octubre de 1992, que se situó en el 17.78%.
   b) 0.01% con carácter acumulativo, por concepto de correctivo de la
inflación, que resulta de dividir: a) el índice de la inflación real
acumulada de agosto a octubre de 1992 (1.1271), entre b) el índice de
aumento por inflación establecido en el ajuste de agosto de 1992, por
aplicación del item 1 de la cláusula tercera del convenio de fecha 24 de
octubre de 1990 (1.1270).
   Por lo expuesto, la fórmula a aplicar es: 1.1334 x 1.0001 = 1.1335

   ACTA. En Montevideo, el trece de noviembre de mil novecientos noventa
y dos, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se reúne
el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 << Industria
Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas >>. SUB-GRUPO:
FIDEERIAS, estando presentes: Miguel Piñeyro y Héctor González en
representación del Sector de trabajadores, Antonio Maganja y Fernando
Maag en representación del sector empresarial y Stella Stratta en
representación del Poder Ejecutivo, y HACEN CONSTAR QUE:

   PRIMERO: Las partes empresarial y de trabajadores presentan a los
efectos de tramitar su homologación un convenio colectivo suscrito en la
fecha, con vigencia desde el 1º de noviembre de 1992 hasta el 31 de
octubre de 1993.
   Para constancia se extiende la presente en el lugar y fecha indicados.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, archívese.   

LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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