OBLIGACION DEL CARNE DE SALUD BASICO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 25/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 725
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de actualizar la normativa relacionada con la
expedición y contenido del Carné de Salud.

 Considerando: I) Que el estudio de la situación actual en la materia,
revela que la demanda y otorgamiento del Carné de Salud no se ajustan a
los requerimientos actuales de medicina preventiva, tanto en el área de
promoción y protección de la salud, como en el diagnóstico precoz de
patologías. Ello se traduce en una cobertura insuficiente en calidad. La
orientación actual de los examenes clínicos y paraclínicos, corresponde a
una situación epidemiológica de hace décadas, no efectuándose en general,
la detección posible de alguna de las patologías prevalentes en la
actualidad, evidencias por elevada morbi-mortalidad, tales como:
enfermedades cardiovasculares, cáncer, factores de riesgo laboral,
hidatidosis, enfermedades de trasmisión sexual, adquisición de hábitos-
tóxicos, patología odontológica; etc.

 II) Que tal situación conlleva la necesidad prioritaria de instrumentar
un Carné de Salud que se transformará en la primer red de diagnóstico
precoz de patologías prevalentes, tratándose de extender su cobertura a
toda la población del país.

 III) Que mediante el establecimiento del Carné de Salud se tiende a
ampliar aquella cobertura facilitándose la posibilidad de obtenerlo,
evitándose a la vez duplicación de servicios y mal uso de los recursos por
su inadecuada utilización.

 Atento: a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salud Pública 9.202 de 12 de
enero de 1934 artículos 1º y 2º numeral 1º,

                       El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

    Establécese en todo el territorio nacional el Carné de Salud Básico,
único y obligatorio el que deberá ser aceptado como válido por todas las
instituciones públicas o privadas.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dicho Carné se ajustará a la ficha médica básica para el Carné de Salud
único, según instructivo adjunto -anexos I y II. Ambos anexos se
incorporan al presente decreto y forman parte integrante del mismo. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario oficial correspondiente.

Artículo 3

    Las instituciones públicas estatales, paraestatales, municipales
y las instituciones privadas, habilitadas para otorgar Carné de Salud,
deberán ajustarse a lo dispuesto en ésta reglamentación, para expedir
dicho Carné.

Artículo 4

  Establécese la responsabilidad de los profesionales actuantes, por la
veracidad del contenido del Carné de Salud que se emita.

Artículo 5

   Las instituciones emisoras del Carné de Salud podrán convalidar
examenes paraclínicos realizados en los últimos doce meses. Los mismos
deberán reunir los siguientes requisitos: institución emisora, fecha,
examenes realizados, resultados, firma y contrafirma del técnico actuante.

Artículo 6

   Al Carné de Salud con los examenes puestos en la ficha médica básica,
se le incorporarán los examenes específicos que correspondieran según el
tipo de actividad laboral, deportiva u otra con la periodicidad que
determinen los riesgos a que están expuestos quienes los solicitaren,
normatizados por el Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Para otorgar el Carné de Salud las instituciones públicas o privadas,
deberán obtener la habilitación previa en el Ministerio de Salud Pública. Asimismo, quedan obligadas a brindar a dicho Ministerio la información
necesaria para el seguimiento o vigilancia epidemiológica de la población
de acuerdo con lo que éste determine.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Carné de Salud único tendrá una validez determinada, la que variará
según las pautas que determine el Ministerio de Salud Pública, teniendo en
cuenta los factores propios de la actividad a desarrollar, así como los
que presente el solicitante según su edad, patologías existentes, etc.

Artículo 9

   Una vez finalizado el trámite el interesado recibirá un documento
plastificado con fotografía en el que constarán: datos filiatorios,
finalidad y plazo de vigencia del Carné, identificación de la institución
emisora, firma y sello que identifiquen al médico responsable.

Artículo 10

   Créase una Comisión Especial que funcionará en la órbita del Ministerio
de Salud Pública con el cometido de instrumentar, supervisar y evaluar,
adaptando a los cambios técnicos-científicos en el campo de la medicina
preventiva, las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en la
presente reglamentación.

Artículo 11

   El presente decreto entrará en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días
desde el siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALFREDO SOLARI - JUAN ANDRES RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALVARO RAMOS - JOSE GOMEZ - RAUL
LAGO
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