REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 01/03/2016
Publicación: 18/03/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
   VISTO: la necesidad de establecer las zonas de servidumbres dispuestas por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de dos líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

   RESULTANDO: I) que las líneas aéreas a que se refiere este decreto formarán parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de Trasmisión necesaria para satisfacción de los requerimientos de la demanda de energía eléctrica y para mantener la confiabilidad y calidad de servicio, permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE;

   II) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería compartiendo los informes precedentes, sugiere proyectar el decreto;

   ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad) y por el artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002 de 28 de junio de 2002 y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica que se denomina a continuación:
   a) "Línea de 150 kV Estación Salto Grande Uruguay - Estación Salto
      (Cuatro Bocas)". El ancho de la zona afectada por la servidumbre a
      favor de la línea mencionada será de 60 (sesenta) metros; 30 
      (treinta) metros a cada lado del eje de la línea.
   b) "Línea de conducción de energía eléctrica de 500 kV Central Punta 
      del Tigre a Futura Estación Cardal". El ancho de la zona afectada 
      por la servidumbre a favor de la línea mencionada será de 80 
     (ochenta) metros; 40 (cuarenta) metros a cada lado del eje de la 
      línea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto-Ley que se reglamenta.

Artículo 3

   No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4

   Cométase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el art. 1° del Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo decreto-ley.

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto-Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el art. 11 de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE
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