VISTO: la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y su Decreto
Reglamentario Nº 141/992, de 2 de abril de 1992.-
RESULTANDO: que el artículo 216º de la referida Ley establece que la
falta de etiqueta cuando se exija para la venta de determinados
productos, así como la ausencia de los datos requeridos y las
discordancias entre dichos datos y el producto, se considerarán
publicidad engañosa.-
CONSIDERANDO: conveniente establecer la obligación de etiquetar el
calzado de todo tipo, con los datos necesarios para que el consumidor
disponga de fehaciente información.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado anteriormente por: Decreto Nº 490/008 de 15/10/2008 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 65/000 de 18/02/2000 artículo 1.