CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 9 DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 29/11/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia del 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista constancia de ello.
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