REQUISITOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE FAENA E INDUSTRIALIZACION DE CARNES. CICLO CERRADO CARNES. SUSPENSION NORMATIVA




Promulgación: 29/12/1989
Publicación: 06/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 849
  Visto: los decretos 857/986, de 18 de diciembre de 1986 y 79/989, de 23
de febrero de 1989, respectivamente.

  Resultando: I) Por el decreto 857/986, de 18 de diciembre de 1986, se
establece el denominado "ciclo cerrado" para las carnes vacunas y ovinas
que se preparen para la exportación;

II) Por el decreto 79/989, de 23 de febrero de 1989 se suspendió la
aplicación del Art. 2º del decreto 857/986, de 18 de diciembre de 1986,
por el plazo de 180 días, para aquellas plantas que hubieren presentado
proyectos tendientes a solucionar los problemas que afectan al ciclo
cerrado.

  Considerando: I)  La casi  totalidad  de  las  plantas  han  realizado
inversiones importantes  para adaptarse  a  las  exigencias  de  dicho
decreto;

II) Que las que aún no lo han hecho, han presentado proyectos de obras
que tienden a la misma finalidad;

III) Que  continúa la  difícil situación  climática que  atraviesa  el
país,  los   que  hace  aconsejable  maximizar  las  posibilidades  de
extracción de ganado del campo;

IV) Que el Instituto Nacional de Carnes ha prestado el asesoramiento a que
se refiere el Art. 3º  del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.

  Atento: a lo precedentemente expuesto.

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Prorrógase la suspensión de la aplicación del Art. 2º del decreto
857/986, de 18 de diciembre de 1986, por el plazo de 120 (ciento veinte)
días, para aquellas plantas que hubieren presentado proyectos tendientes a
solucionar los problemas que afectan al ciclo cerrado.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - HUMBERTO CAPOTE - JORGE PRESNO
HARAN
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