Visto: la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios, en relación al decreto 422/985, de 7 de agosto de 1985.
Resultando: en el citado decreto se establece el régimen de habilitación
de horarios extraordinarios en los distintos servicios prestados en la
órbita de dicha Dirección General, así como el monto de las tarifas
correspondientes y su forma de percepción y liquidación.
Considerando: I) Necesario actualizar y adecuar el régimen previsto en
decreto 422/985, de 7 de agosto de 1985, subsanando algunas carencias
que se han observado en la implementación práctica de la norma
reglamentaria.
II) Conveniente establecer un sistema que permita la actualización de las
tarifas, de forma tal que no sea necesario introducir cambios frecuentes
al decreto para ajustarlas al momento de su aplicación.
Atento: a lo preceptuado en el artículo 11 de la ley 3.606, de 13 de
abril de 1910, modificado por el artículo 1º de la ley 3.940, de 9 de
enero de 1912.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(De los horarios extraordinarios). - Autorízase a la Dirección General
de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
para habilitar a solicitud de los usuarios, horarios extraordinarios en
los distintos servicios que atiende dicha dependencia.
El pago de las horas extras generadas de conformidad con lo dispuesto
precedentemente, será de cargo de los usuarios.