Visto: el artículo 55º de la ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960 y
modificativas.
Considerando: I) Las actuales condiciones de comercialización de haciendas
y productos agropecuarios;
II) Conveniente establecer que los productores agropecuarios efectúen
pagos a cuenta del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las
Explotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de
setiembre de 1977 con el propósito de adecuar sus ingresos al pago de sus
obligaciones tributarias.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y
sociedades por acciones al portador contribuyentes del Impuesto a la
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, pagarán a
cuenta del ejercicio 1976/977, el 30% (treinta por ciento) del impuesto
que debió liquidarse por el ejercicio 1975/976.
Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las
cantidades que deban pagar por los anticipos que se reglamentan.
El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor órdenes de pago negociables que sólo
serán utilizables para el pago de los anticipos que se establecen en este
decreto.
Los referidos certificados serán emitidos dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo
y surtirán efecto desde esta última fecha. (*)
Cuando los interesados omitiesen presentar tales certificados ante la
Dirección General Impositiva dentro de los quince días siguientes al de su
expedición por el Banco de la República Oriental del Uruguay, caducará el
beneficio dispuesto por el artículo precedente y se tendrá por fecha de
pago, a todos sus efectos, la del día de presentación del certificado ante
la Dirección General Impositiva.
No se aplicará el beneficio establecido por el artículo 3º, a los
créditos generados por haciendas cuyas entradas a frigoríficos fueran
anteriores a la vigencia del presente decreto, ni posteriores al 31 de
enero de 1978.