REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 37 A 40 DE LA LEY 19.670 Y ART. 12 DE LA LEY 18.331, REFERENTE A PROTECCION DE DATOS PERSONALES




Promulgación: 17/02/2020
Publicación: 21/02/2020
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 37, 38 y 40,
      Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 12.

CAPÍTULO II - VULNERACIONES DE SEGURIDAD

Artículo 4

   Comunicación de vulneraciones de seguridad. El responsable del tratamiento, una vez que constate la ocurrencia de alguna vulneración de seguridad que incida en la protección de datos, deberá comunicarlo a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales en un plazo máximo de 72 horas de conocida la vulneración.
   La comunicación a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales deberá contener información relevante, tal como la fecha cierta o estimada de la ocurrencia de la vulneración, su naturaleza, los datos personales afectados, y los posibles impactos generados.
   En caso que la vulneración hubiere sido conocida por el encargado del tratamiento, éste la comunicará de inmediato al responsable del tratamiento.
   Este último, una vez que constate la ocurrencia de alguna vulneración de seguridad que incida en la protección de datos, deberá comunicarla en un lenguaje claro y sencillo a los titulares de los datos que hayan sufrido una afectación significativa en sus derechos.
   Solucionada la vulneración, el responsable del tratamiento deberá elaborar un informe pormenorizado de la vulneración de seguridad y las medidas adoptadas y comunicarlo a la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

           
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