REGLAMENTACION DE LA LEY 19.111 RELATIVO A LA REGULACION DEL REGIMEN SANCIONATORIO EN LO REFERENTE A LA CERTIFICACION DE ORIGEN




Promulgación: 14/03/2014
Publicación: 24/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 327
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.111 de 23/07/2013.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

 Cuando se comprobaren declaraciones falsas realizadas por el productor o
el exportador sobre hechos propios o en interés propio, el Ministerio de
Economía y Finanzas, en ejercicio de su potestad sancionatoria y de
acuerdo a los dispuesto por los artículos 3° y 8° de la Ley 19.111 de 23
de julio de 2013, podrá suspender a dicho operador por un plazo de hasta
dieciocho meses para realizar operaciones preferenciales amparadas en el
régimen de origen de que se trate.

En caso de reincidencia o cuando se constatare la adulteración o
falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, o la
gravedad de la infracción lo amerite, se inhabilitara definitivamente al
productor o al exportador para actuar al amparo del régimen de origen de
que se trate. Dicha suspensión o inhabilitación podrá extenderse a otros
regímenes de origen.

Sin perjuicio de las sanciones previstas, las actuaciones referidas
anteriormente, realizadas por el productor o el exportador, serán puestas
en conocimiento de la justicia penal competente.

La entidad emisora no podrá ser imputada, de corresponsabilidad, cuando
demuestre haber cumplido cabalmente con los procedimientos mínimos
establecidos en los Artículos 3° y 4° del presente decreto reglamentario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 13 (vigencia).
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