UNIDAD MONETARIA NACIONAL - MONEDA NACIONAL - PESO URUGUAYO




Promulgación: 22/12/1992
Publicación: 04/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1102
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 498.
    Visto: la creación del peso uruguayo, conforme a lo dispuesto por el
artículo 498 de la ley 16.226 de 29 octubre de 1991.

    Resultando: que razones de índole práctica aconsejan la conversión de
la unidad monetaria del "nuevo peso" al "peso uruguayo", según han sido
autorizado por la Ley.

    Considerando: I) A lo efectos de la puesta en marcha del régimen se
requieren ciertos plazos para adecuar equipos, registraciones y
documentación variada;

    II) Se entiende necesario asimismo, difundir las modificaciones
consiguientes para su mejor aplicación, dándoles así una adecuada
publicidad en todo el territorio de la república.

    Atento: a lo dispuesto en el inciso final del artículo 498 de la ley
16.226 de 29 de octubre de 1991 y al asesoramiento del Banco Central del
Uruguay,

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

    A partir del 1º de marzo de 1993 la unidad monetaria nacional será el
"peso uruguayo", equivalente a N$ 1.000 (mil nuevos pesos).

    El símbolo del "peso uruguayo" será el siguiente: $.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Otórgase un plazo hasta el 30 de abril de 1993 a los efectos de adaptar
la contabilidad, equipos de computación y máquinas de registración, al
nuevo signo monetario.

  Asimismo y durante dicho plazo, se autoriza a imprimir los importes en
"nuevos pesos", exclusivamente a quiénes hagan uso de máquinas
registradoras.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Para el cálculo de salarios pactados por unidad y por tiempo, se tomarán
hasta los milésimos del precio o remuneración, según corresponda y su
resultado final se redondeará según el procedimiento indicado en el inciso
sexto de la disposición que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Encomiéndase al Banco Central del Uruguay la coordinación de la
contratación de la publicidad para el mayor conocimiento y difusión de la
disposición que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
Ayuda