CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27. INDUSTRIA QUIMICA




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 27
"Industria Química" subgrupo "Productos Veterinarios y Banco de Semen" se
recibió por Acta del 27 de noviembre de 1990 el convenio colectivo
suscrito en la misma fecha en el que se pactaron incrementos salariales a
partir del 1º de setiembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1992.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los consejos de salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 27 de noviembre de
1990 entre la Cámara de Especialidades Veterinarias y el Sindicato de
Trabajadores de la Industria Química, que se publica como anexo del
presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el consejo de salarios del Grupo Nº 27
"Industria Química" Subgrupo "Productos Veterinarios y Banco de Semen"
desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 30 de abril de 1992 salvo que
no hubiera expirado el período de vigencia del último ajuste, caso en que
el convenio se prorroga automáticamente hasta que el mencionado período se
cumpla.

                      CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, a los veintisiete días del mes de noviembre de 1990 por
una parte la Cámara de Especialidades Veterinarias, con domicilio en la
calle Rincón 454, representada por los Sres. Oscar Bessio y Sergio Ferrer
y por otra el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química,
domiciliado en la calle Capurro 928/30, representado por los Sres. Pedro
Aramburú y Ernesto Arbiza, acuerdan celebrar el siguiente Convenio
Colectivo para el Grupo 27 "productos Químicos, Pinturas y Perfumes",
Subgrupo C "Veterinaria".

ARTICULO 1º Determínase con carácter nacional los Salarios Mínimos por
categoría a regir desde el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº 27 Subgrupo C que se establecen en el anexo 1
y que se considera parte integrante de este convenio.

ARTICULO 2º Las partes que suscriben acuerdan que los salarios del sector
se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión que el
aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del
cuatrimestre anterior al momento del ajuste.

ARTICULO 3º En cada ajuste los salarios se incrementarán tomando en
consideración los siguientes porcentajes.

a) Correctivo. - El porcentaje de diferencia entre la inflación real
   ocurrida en el período de vigencia del último aumento y el 75 % a que
   hace referencia el Artículo 2º;
b) Aumento por inflación. - El 75 % de la inflación real acaecida en el
   cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;
c) Recuperación. - A efectos de recuperar la pérdida de salario real del
   sector, tomando como base el cuatrimestre octubre 89/enero 90, que las
   partes determinan en un 16.04 %, se aplicarán en cada ajuste los
   siguientes porcentajes:

   1er. ajuste: 3 %
   2º ajuste: 2.6 %
   3er. ajuste: 33.33 % de la diferencia que reste para alcanzar la
recuperación total convenida.
   4º ajuste: 50 % de la diferencia que reste para alcanzar la
recuperación total convenida.
   5º ajuste: 100 % de la diferencia que reste para alcanzar la
recuperación total convenida.
   A efectos de determinar en el tercer, cuarto y quinto ajuste el
porcentaje de recuperación de salario real promedio del subgrupo, del
   período inmediato anterior que va entre uno y otro ajuste, con el de
   octubre 89/enero 90, establecido este último como base.

ARTICULO 4º A efectos del incremento a aplicar en cada ajuste, se
acumularán los porcentajes que resulten de los incisos a) y b) del
artículo anterior, a los que se le adicionarán los resultantes de c).

ARTICULO 5º Por aplicación de lo establecido en los artículos 3º y 4º el
aumento de salarios para el sector, con vigencia al 1º/9/990, será del
32.45 % (106.28 x 1.21800 + 3).

ARTICULO 6º De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del decreto
446/990 de fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de aumento
establecido en el artículo anterior como correctivo (6.28 %) disminuirá
por empresa en función del aumento realmente otorgado en el trimestre
anterior al 1º de setiembre siempre y cuando el mismo haya sido superior
al 15 % e inferior al 22.21 %. De haberse superado este último porcentaje
el correctivo deberá eliminarse.

ARTICULO 7º De producirse dentro el período de vigencia de este convenio
la aplicación e un sexto y un séptimo ajuste de salarios, en el primero de
ellos el porcentaje de recuperación establecido en el inciso c) del
artículo 3º se sustituirá por un 1.5 % por concepto de crecimiento,
mientras que en el último el incremento se calculará teniendo en
consideración únicamente los porcentajes resultantes de los incisos a) y
b) del mismo artículo. El crecimiento correspondiente al séptimo ajuste,
si hubiera será igual al anterior.

ARTICULO 8º A partir del 1º de diciembre del año en curso, la prima por
antigüedad establecido por decreto 541/986 y acordada en el marco de los
consejos de salarios, se actualizará cada vez que lo haga el salario
mínimo nacional.

ARTICULO 9º El presente convenio no deroga beneficios concedidos en
acuerdos salariales anteriores.

ARTICULO 10. El período de vigencia de este convenio será el 1º de
setiembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1992. Si a esta última fecha, no
hubiese expirado el período de vigencia del último ajuste, el convenio
quedará prorrogado automáticamente hasta que el mismo se cumpla.

ARTICULO 11. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los
trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivos la
consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa ni
indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción
de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

Laudos al 1º de setiembre de 1990 Grupo 27 Subgrupo "C"

          Personal Administrativo de Dirección

CADETE ................................ N$ 275.538
TELEFONISTA ........................... "  330.640
AUXILIAR 3º............................ "  330.640
AUXILIAR 2º ........................... "  383.545
SECRETARIA ............................ "  383.545
AUXILIAR 1º ........................... N$ 427.630
CAJERO ................................ "  427.630
AYUD. TECNICO 2º ...................... "  473.925
ENCARGADO ............................. "  480.531
COBRADOR .............................. "  482.735
AYUD. TECNICO 1º ...................... "  495.964
VENDEDOR DE PLAZA ..................... "  495.964
OFICIAL DE ADM. ....................... "  509.188
PROGRAMADOR ........................... "  548.867
SECRETARIA BILINGUE ................... "  548.867
SUBJEFE ............................... "  566.501
VIAJANTE .............................. "  566.501
IDONEO ................................ "  628.218
JEFE DE SECCION ....................... "  654.671
TEC. UNIV. S/JEFATURA ................. "  760.476
IDONEO C/PERSONAL ..................... "  760.476
JEFE DE DPTO .......................... "  760.476
SECRETARIA DE GERENCIA ................ "  760.476
GERENTE ..............................." 1.002.941

               Personal Obrero

OPERARIO COMUN ........................ N$ 13.225,91
OPERARIO PRACTICO ..................... "  14.326,68
MEDIO OFICIAL CARPINTERO, ALBAÑIL PINTOR
O CANISTA ............................. "  14.326,68
OPERARIO ESPECIALIZADO ................ "  16.089,48
MEDIO OFICIALES MECANICO Y ELECTRICISTA,
CHOFER, MOTOAPILADOR, OFICIALES CARPIN-
TERO, ALBAÑIL, PINTOR Y CAÑISTA ....... "  16.089,48
OFICIALES MECANICO Y ELECTR. S/TITULO.. "  17.635,81
OPERARIO ESPECIALIZADO CON PERSONAL ... "  18.296,27
FOGUISTA, OFIC. MEC. AJUS. Y OFIC. MONT.
ELEC. ................................. "  19.177,93

Cláusulas Especiales

Personal Administrativo

1) Secretaria por cada idioma adicional
   mensual ............................ N$   66.131
2) Vendedor de plaza viáticos automóvil
   propio mensual ..................... "   330.640
3) Viajantes, viáticos por automóvil
   propio, alojamiento y comida diario. "    31.568
4) Viático cuando utilice automóvil de
   la empresa con alojamiento y comida
   diario ............................  N$   15.782
5) Cajero - Quebrando de caja mensual.  "    25.658
Personal obrero
  Choferes c/Cobranza, diario ........  "  4.944.74

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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