DISPOSICION DE LA VENTA EN SUBASTA PUBLICA DE VEHICULOS INCAUTADOS A ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS O A SUS INTEGRANTES




Promulgación: 06/11/1979
Publicación: 28/12/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1068
  Visto: la situación planteada respecto de los vehículos incautados por
pertenecer presuntamente a las organizaciones subversivas o a sus
integrantes.

  Resultando: que por razones de fuerza mayor los vehículos referidos en
el Visto, en número considerable deben permanecer a la intemperie,
deteriorados o en proceso de deterioro, al tiempo que por su número
entorpecen el normal funcionamiento del Servicio, distrayendo personal en
su conservación y custodia.

  Considerando: I) Que la situación referida configura un grave perjuicio
tanto para el Servicio encargado de su custodia cuanto para los intereses
del erario; caso que en definitiva corresponda su confiscación o de sus
propietarios, caso de que aquélla no tuviese lugar;

  II) Que la ley 14.373 de 13 de mayo de 1975 autoriza el remate de los
bienes incautados, si bien estableciendo un procedimiento que no se adecua
para la subasta global del importante número de vehículos actualmente en
esa condición;

  III) Que se dan en el caso similares fundamentos a los que el Poder
Ejecutivo tuvo en cuenta para dictar los decretos 45/978, de 26 de enero
de 1978, 221/978, de 24 de abril de 1978 y 605/978, de 31 de octubre de
1978, respecto de vehículos en presuntas infracciones aduaneras.

  Atento: a los fundamentos expuestos, al informe favorable del Supremo
Tribunal Militar y a lo dispuesto por el inciso 17 del artículo 168 de la
Constitución de la República,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Sáquese a la venta en subasta pública y al mejor postor las unidades
automotoras que se encuentran depositadas en el Servicio de Material y
Armamento en calidad de incautadas a las organizaciones subversivas o a
sus integrantes.

Artículo 2

  Cométese al Servicio de Material y Armamento la ejecución de lo
dispuesto en el artículo precedente, en un solo acto, dentro de un plazo
de 45 días a la fecha del presente.

Artículo 3

  El producido de las ventas, deducidos los gastos del remate, será
depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en Unidades Reajustables,
en una cuenta especial a la orden del Supremo Tribunal Militar, a quien se
remitirá toda la documentación emergente del remate.

Artículo 4

  Dictada que sea sentencia definitiva en cada causa en la que hubiese
mediado la incautación de un vehículo rematado según las precedentes
normas, la autoridad judicial respectiva se dirigirá de oficio o a
petición de parte al Supremo Tribunal Militar, quien dispondrá el
libramiento de las órdenes de pago a favor del Estado o del particular,
según correspondiere.

Artículo 5

  Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, etc.

MENDEZ - WALTER RAVENNA
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