SERVICIO DE REGISTROS PUBLICOS - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES




Promulgación: 23/02/2001
Publicación: 13/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 496
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 61.
VISTO: lo establecido en el artículo 61 de la Ley 17.292 de 25 de enero 
de 2001.

RESULTANDO: I) que por el artículo 61 citado, se creó en el Servicio de 
Registros Públicos -regulado por la Ley 16.871 de 28 de setiembre de 
1997, el Registro Nacional de Aeronaves, integrando la Sección Mobiliaria 
del Registro de la Propiedad, con competencia nacional y sede en 
Montevideo; transfiriéndose la competencia del Registro Nacional de 
Aeronaves, a cargo de la Dirección General de Aviación Civil- en lo 
atinente a la propiedad de las aeronaves, a la Dirección General de 
Registros.

II) que se estableció asimismo, que la Dirección General de Aviación 
Civil mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta.

CONSIDERANDO: I) que por el artículo 91 de la Ley 17.292 referida, se 
dispuso que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley dentro de los 30 
días corridos a partir de su promulgación.

II) que acorde a ello, representantes de los Ministerios de Defensa 
Nacional y de Educación y Cultura, han procedido a elaborar la 
reglamentación del artículo 61 de la citada norma legal.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dictaminado por la Asesoría 
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las inscripciones de los actos establecidos en los números 2, 4 a 6 y 8 
del artículo 38 del Decreto-Ley 14.305 (Código Aeronáutico) de 29 de 
noviembre de 1974, se realizarán en Montevideo en el Registro Nacional de 
Aeronaves a cargo de la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad.
En caso de solicitarse inscripción en el Registro que se crea, de una 
aeronave que no posea matrícula, se deberá adjuntar certificado de la 
Dirección Técnica de la Dirección General de Aviación Civil donde consten 
los datos de la aeronave y la matrícula reservada a la misma. La 
matrícula a la aeronave será otorgada por el Registro Nacional de 
Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura 
Aeronáutica, de acuerdo con el inciso primero del artículo 38 del 
mencionado Decreto-Ley 14.305, para lo cual se presentará testimonio 
notarial del título hábil inscripto en el Registro que se crea, el que 
será agregado en la sección Matrículas de aquél.

Artículo 2

 En caso de cambio de titular, se presentará el testimonio notarial del 
documento inscripto en el Registro que se crea, a los efectos que el 
Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil 
e Infraestructura Aeronáutica, lo agregue a la Sección Matrículas y 
expida el nuevo certificado de matrícula a nombre del nuevo titular, reteniendo el ejemplar antecedente.

Artículo 3

 Las inscripciones se efectuarán en una ficha especial destinada a cada 
aeronave en la que se anotará:
1) Matrícula reservada y constancia de la otorgada por el Registro 
Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e 
Infraestructura Aeronáutica una vez que sea comunicada por éste.
2) Descripción de la aeronave con indicación de la marca, modelo y número 
de serie. Para la constitución de hipoteca, se indicarán además los 
restantes datos establecidos en el artículo 46 del Decreto-Ley 14.305.
3) La identificación de los sujetos intervinientes en los actos y 
negocios jurídicos registrables, con indicación de nombres y apellidos, 
estado civil, nombres y apellidos del cónyuge o ex cónyuge; domicilio, 
nacionalidad y número de Cédula de Identidad, o en su defecto otro 
documento público identificatorio. Respecto de las personas jurídicas se 
indicará nombre, clase, domicilio y cuando correspondiere, números de 
inscripción en el Registro Público y General de Comercio y en el Registro 
Unico de Contribuyentes.
4) La naturaleza y extensión de los derechos que se trasmiten, 
constituyen o extinguen.

Artículo 4

 Para la reinscripción, modificación y cancelación de los actos 
registrados con anterioridad a la fecha de transferencia de la 
competencia referida en el inciso segundo del artículo 61 de la ley que 
se reglamenta, deberá acompañarse además del instrumento respectivo, un 
certificado de los antecedentes expedidos por el Registro Nacional de 
Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil de Infraestructura 
Aeronáutica.

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y 
la Dirección General de Registros establecerán por conexión directa vía 
fax, módem o cualquier otro medio informático - una recíproca información 
y complementación de datos a los efectos de asegurar la correcta 
registración de los actos previstos en el presente régimen.

Artículo 6

 Se aplicarán en lo pertinente al registro que se crea las disposiciones 
del Decreto 647 de 13 de noviembre de 1979, en cuanto sean compatibles 
con la Ley 16.871 del 28 de setiembre de 1997, y su Decreto Reglamentario 
99/998 de 21 de abril de 1998, modificativos y concordantes; y demás 
Resoluciones de la Dirección General de Registros.

Artículo 7

 La transferencia de la competencia a que se refiere el artículo 61 de la 
ley que se reglamenta, se efectuará a partir del primero de mayo del 
corriente año. No obstante el Registro Nacional de Aeronaves de la 
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica será 
competente para proceder a la inscripción definitiva de las inscripciones 
provisorias efectuadas de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 647/979 
de 13 de noviembre de 1979, realizadas con anterioridad a la 
transferencia de la competencia mencionada.

Artículo 8

 En el caso de pérdida o extravío del documento que acredita la propiedad 
de la aeronave, el propietario podrá solicitar que el Registro Nacional 
de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura 
Aeronáutica le expida un testimonio de dicho documento.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese. Cumplido, archívese.-

BATLLE - LUIS BREZZO - JOSE CARLOS CARDOSO
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