EXONERACIONES TRIBUTARIAS. IMPORTACIONES. FORRAJES




Promulgación: 20/02/1989
Publicación: 29/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 161
    Visto: la prolongada sequía que está sufriendo el país.

    Resultando: la mencionada sequía está afectando muy seriamente a la
producción agropecuaria.

    Considerando: I) Necesario en estas circunstancias adoptar medidas que
tiendan a paliar el déficit forrajero, provocado por las referidas
condiciones climáticas;

II) Imprescindible para ello, facilitar las importaciones de alimentos
para animales mediante desgravación tributaria y simplificación del
registro ante la Dirección del Laboratorio de Análisis de la Dirección
General de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.

    Atento: a las razones invocadas y a lo dispuesto por los artículos 2
de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 524 del decreto ley 14.189,
de 30 de abril de 1974, 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de  1977
y  4, literal b) del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977 con la
redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 14.988, de 7 de enero de
1980 y decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980,

                       El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado y de la Tasa Global
Arancelaria, incluso el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto
125/977, de 2 de marzo de 1977, las importaciones de los bienes que se
indican a continuación:

Forrajes comprendidos en los Item NADI:

11.04.02.00   Harinas de las frutas comprendidas en el capítulo 8.
12.10.XX.XX   Paja y cascabillo de cereales en bruto incluso picados.
   Remolachas, nabos, raíces forrajeras; heno, alfalfa, esparceta, trébol,
coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos.

23.02.XX.XX   Salvados, moyuelos y demás residuos de cernido de la
molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y leguminosas.

23.03.XX.XX   Pulpas de remolacha, bagazos de caña de azúcar y otros
desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de
destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos,
excepto Forrajes gluten feed (ítem NADI 23.03.01.00) y excepto gluten
meal.

Concentrados comprendidos en los Item NADI:

23.04.XX.XX   Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción
de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces.

Preparados forrajeros comprendidos en los Item NADI:

23.07.XX.XX   Preparados forrajeros con adición de melazas o azúcar, otros
preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los
animales; excepto los alimentos concentrados para ganadería y granja (ítem
NADI 23.07.89.07).

Artículo 2

   Los bienes que se importen al amparo de la exoneración dispuesta en el
artículo precedente tendrán plazo hasta el 30 de setiembre de 1989 para
arribar al país y ser desaduanados, previa numeración y registro del
correspondiente permiso ante la Dirección Nacional de Aduanas. El plazo de
desaduanamiento podrá ser prorrogado al solo efecto de la obtención de los
certificados que usualmente emite el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 529/980 Derogada/o de 08/10/1980 
artículo 8.

Artículo 4

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de
circulación nacional.

Artículo 5

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - OPE PASQUET IRIBARNE - PEDRO
BONINO GARMENDIA
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