TRANSPORTE CARRETERO




Promulgación: 26/11/1980
Publicación: 22/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1346
  Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la sanción de un cuerpo de
normas de normas que reglamenten de modo general el tránsito nacional.

  Resultando: I) Que es necesario unificar las normas reglamentarias
básicas de tránsito en lo que atañe a la circulación, seguridad,
señalización, registro y características que deben reunir los vehículos
así como a los requisitos habilitantes para conducir, por cuanto la
variedad de disposiciones en la materia atenta contra la seguridad de los
usuarios mismos de las vías de tránsito y conspira contra la adopción de
una política general de transporte, que es uno de los propósitos
prioritarios de la Administración;

II) Que en la materia, deben tenerse en cuenta las competencias que
ejercen las Administraciones Municipales dentro de sus respectivos
departamentos.

  Considerando: I) Que el Acto Institucional 3, de 1º de setiembre de
1976, al referirse a la materia natural de las Administraciones
Municipales, establece que en ella dichas Administraciones dispondrán de
la más amplia autonomía técnica, pero hasta donde ello sea compatible con
la unidad administrativa y gubernativa de la Nación;

II) Que, por consiguiente, la referencia al mantenimiento del actual juego
de competencias de las Intendencias Municipales y Juntas de Vecinos,
inserta en la parte final del literal a), del artículo 5º del referido
Acto Institucional, debe entenderse en cuanto estas competencias que
retienen dichos órganos municipales no entren en colisión con el principio
precedentemente expuesto, a saber, en la medida en que estas autonomías
técnicas no interfieran con el requerimiento implícitamente superior, de
la unidad administrativa y gubernativa de la Nación;

III) Que, por lo tanto, la norma establecida por el artículo 35 numeral
25, literal E) de la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935, por la cual
compete a los Intendentes reglamentar el tránsito y los servicios de
transporte de pasajeros y de carga de conformidad con las Ordenanzas que
se dictan, tiene como limitación impuesta por el Acto Institucional la
compatibilidad de tales normas reguladoras con la unidad administrativa y
gubernativa que compete al Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus potestades
reglamentarias;

IV) Que el literal d) del artículo 5º del Acto Institucional 3 antes
citado, establece que el Poder Ejecutivo podrá interpretar o reglamentar
las normas impuestas en los literales a) a d) del mencionado artículo a
los efectos de su aplicación, por lo que es pertinente esclarecer y
delimitar en lo que atañe a la cuestión planteada en los Resultandos, el
alcance de las competencias que en la materia deben ejercer el Poder
Ejecutivo y las Intendencias Municipales.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º literales a) y d) del Acto
Institucional 3, de 1º de setiembre de 1976,

     El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Compete al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, reglamentar el tránsito en toda vía del territorio
nacional librada al uso público para lo cual deberá dictar las normas
referentes a la circulación, seguridad, registro y características que
deben reunir los vehículos, habilitaciones para conducir y señalización.
   En las vías de tránsito que no tengan el carácter de rutas nacionales,
la vigilancia del cumplimiento de las referidas normas y la aplicación de
las sanciones pertinentes en caso de transgresión a las mismas
corresponderá a las Administraciones Municipales.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dentro de sus respectivas jurisdicciones las Administraciones
Municipales fijarán las normas de tránsito complementarias en las materias
indicadas por el artículo anterior.

     Las disposiciones dictadas hasta el presente por dichas
Administraciones continuarán en vigencia en cuanto no se opongan a las que
oportunamente dicte el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido
en el artículo 1º.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - MANUEL J. NUÑEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - CARLOS A. CORTI MORENO - CARLOS A. MAESO - LUIS NICOLETTI TORCHELO - JUAN C. CASSOU - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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