Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°47 "Minería", Subgrupo "Caleras y Canteras de Piedra Caliza, Canteras de Corte, Canteras en General, Balasteras y Mina Valencia", no se logró acuerdo según el acta de fecha 9 de julio de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisistos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías y aumentos sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°47 "Minería", Subgrupo "Caleras y Canteras de Piedra Caliza, cantera de Corte, Canteras en General y Balasteras", con exclusión del personal de Dirección desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.
a) Salarios Mínimos.
Categorías Zona I Zona II Zona III
Salario Aumento Salario Aumento Salario Aumento
Mínimo Mínimos Mínimo Mínimos Mínimo Mínimo
Jornaleros N$ por día
I 622 82 622 83 622 86
II 658 86 645 84 636 88
III 696 91 673 88 652 90
IV 731 95 699 91 674 93
V 772 101 730 95 695 96
VI 813 106 761 99 724 100
VII 853 111 794 104 753 104
VIII 896 117 828 108 781 108
IX 936 122 866 113 813 112
X 978 128 903 118 850 117
XI 1.024 134 942 123 887 122
XII 1.066 139 984 128 927 128
Supervisión N$ por mes.
I 24.055 3.138 22.223 2.899 20.936 2.888
II 26.123 3.407 24.129 3.147 22.729 3.135
III 28.193 3.677 26.035 3.396 24.521 3.382
IV 30.262 3.947 27.944 3.645 26.313 3.629
Administrativo y Técnico N$ por mes.
I 13.808 1.801 13.808 1.997 13.808 2.109
II 16.850 2.198 16.225 2.116 15.902 2.193
III 19.893 2.595 18.869 2.461 18.236 2.515
IV 22.936 2.992 21.511 2.806 20.570 2.837
V 25.977 3.388 24.155 3.151 22.904 3.159
Categorías Zona I Zona II Zona III
Salario Aumento Salario Aumento Salario Aumento
Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo
Administrativo y Técnico N$ por mes.
VI 29.020 3.785 26.978 3.495 25.237 3.481
VII 32.062 4.182 29.440 3.840 27.571 3.803
VIII 35.106 4.579 32.084 4.185 29.902 4.124
b) Categorías Zonas I y II Zona III
Salario Aumento Salario Aumento
Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo
Jornaleros N$ por día.
I 574 75 558 77
II 608 79 588 81
III 658 86 626 86
IV 681 89 655 90
V 725 95 697 96
VI 760 99 727 100
VII 795 104 762 105
VIII 835 109 798 110
IX 877 114 835 115
X 922 120 880 121
XI 965 126 915 126
XII 1.013 132 963 133
b) Categorías Zonas I y II Zona III
Salarios Aumento Salario Aumento
Mínimo Mínimo Mínimo Mínimo
Supervisión N$ por mes.
I 22.787 2.972 21.571 2.975
II 24.585 3.207 23.379 3.225
III 26.742 3.488 25.384 3.501
IV 29.130 3.800 27.610 3.808
Administración y Técnicos N$ por mes.
I 13.295 1.863 13.295 1.834
II 16.289 2.125 15.660 2.160
III 19.367 2.526 18.525 2.555
IV 22.584 2.946 21.524 2.969
V 26.114 3.406 24.350 3.359
VI 28.706 3.744 27.210 3.753
VII 31.911 4.162 30.197 4.165
VIII 35.161 4.586 33.217 4.582
Fíjase en N$ 32 (Nuevos pesos treinta y dos) la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3°del decreto N°412/985. Las
empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente
establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1°de enero y el 30 de junio, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado, de acuerdo a la actividad y entre el 1° de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, y un par de calzado, de acuerdo a dicha actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la empresa deberá abonar la compensación pertinente.
Increméntase, a partir del 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, en un 15% (quince por ciento) aquellos salarios vigentes al 31
de mayo de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo 47 "Mina Valencia". Los artículos precedentes no serán de aplicación para esta actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento)
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto, entre el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de
1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.