CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 47 MINERIA. SUBGRUPO CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA CANTERAS DE CORTE CANTERAS EN GENERAL Y BALASTERAS




Promulgación: 29/09/1986
Publicación: 05/11/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°47 "Minería", Subgrupo "Caleras y Canteras de Piedra Caliza, Canteras de Corte, Canteras en General, Balasteras y Mina Valencia", no se logró  acuerdo según el acta de fecha 9 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisistos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías y aumentos sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°47 "Minería", Subgrupo "Caleras y Canteras de Piedra Caliza, cantera de Corte, Canteras en General y Balasteras", con exclusión del personal de Dirección desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.

  a) Salarios Mínimos.

Categorías      Zona I           Zona II                 Zona III
             Salario        Aumento Salario   Aumento Salario    Aumento
              Mínimo         Mínimos Mínimo    Mínimos Mínimo     Mínimo

 Jornaleros N$ por día

I            622           82         622      83       622         86
II           658           86         645      84       636         88
III          696           91         673      88       652         90
IV           731           95         699      91       674         93
V            772          101         730      95       695         96
VI           813          106         761      99       724        100
VII          853          111         794     104       753        104
VIII         896          117         828     108       781        108
IX           936          122         866     113       813        112
X            978          128         903     118       850        117
XI         1.024          134         942     123       887        122
XII        1.066          139         984     128       927        128

     Supervisión N$ por mes.

I         24.055        3.138      22.223    2.899    20.936     2.888
II        26.123        3.407      24.129    3.147    22.729     3.135
III       28.193        3.677      26.035    3.396    24.521     3.382
IV        30.262        3.947      27.944    3.645    26.313     3.629       

    Administrativo y Técnico N$ por mes.

I         13.808        1.801      13.808    1.997    13.808      2.109
II        16.850        2.198      16.225    2.116    15.902      2.193
III       19.893        2.595      18.869    2.461    18.236      2.515
IV        22.936        2.992      21.511    2.806    20.570      2.837
V         25.977        3.388      24.155    3.151    22.904      3.159

Categorías    Zona I                   Zona II          Zona III                           
             Salario       Aumento Salario    Aumento Salario    Aumento 
             Mínimo        Mínimo Mínimo       Mínimo  Mínimo    Mínimo

    Administrativo y Técnico N$ por mes.

VI         29.020       3.785     26.978    3.495     25.237     3.481
VII        32.062       4.182     29.440    3.840     27.571     3.803
VIII       35.106       4.579     32.084    4.185     29.902     4.124    

b) Categorías             Zonas I y II               Zona III
                         Salario  Aumento          Salario Aumento

                         Mínimo   Mínimo            Mínimo   Mínimo

 Jornaleros N$ por día.


I                       574        75               558         77
II                      608        79               588         81
III                     658        86               626         86
IV                      681        89               655         90
V                       725        95               697         96
VI                      760        99               727        100
VII                     795       104               762        105
VIII                    835       109               798        110
IX                      877       114               835        115
X                       922       120               880        121
XI                      965       126               915        126
XII                   1.013       132               963        133

b) Categorías            Zonas I y II                 Zona III
                         Salarios  Aumento         Salario Aumento
                         Mínimo   Mínimo           Mínimo  Mínimo 
   
   Supervisión  N$  por mes.

I                       22.787    2.972            21.571     2.975
II                      24.585    3.207            23.379     3.225
III                     26.742    3.488            25.384     3.501
IV                      29.130    3.800            27.610     3.808

   Administración y Técnicos N$ por mes.

I                       13.295   1.863             13.295     1.834
II                      16.289   2.125             15.660     2.160
III                     19.367   2.526             18.525     2.555
IV                      22.584   2.946             21.524     2.969
V                       26.114   3.406             24.350     3.359
VI                      28.706   3.744             27.210     3.753
VII                     31.911   4.162             30.197     4.165
VIII                    35.161   4.586             33.217     4.582

Artículo 2

  Fíjase en N$ 32 (Nuevos pesos treinta y dos) la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3°del decreto N°412/985. Las
empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente 
establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1°de enero y el 30 de junio, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado, de acuerdo a la actividad y entre el 1° de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, y un par de calzado, de acuerdo a dicha actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la empresa deberá abonar la compensación pertinente.

Referencias al artículo

Artículo 3

  Increméntase, a partir del 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, en un 15% (quince por ciento) aquellos salarios vigentes al 31 
de mayo de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo 47 "Mina Valencia". Los artículos precedentes no serán de aplicación para esta actividad.

Artículo 4

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) 
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal 
otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto, entre el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 
1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
Ayuda