CIENCIA Y TECNOLOGIA. PROMOCION INDUSTRIAL




Promulgación: 05/10/1988
Publicación: 09/01/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 557
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 444.
   Visto: lo establecido en el artículo 444 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.

   Resultando: I) Que mediante dicho artículo se busca propiciar la
realización de proyectos de investigación y desarrollo científico y
tecnológico, en particular en biotecnología;

II) Que a tales efectos se permite computar los gastos en que se
incurra para financiar dichos proyectos, por una vez y media su valor
real en el cálculo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias;

III) Que los referidos proyectos deberán ser aprobados por la Unidad
Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía
y por la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación
y Cultura;

IV) Que los proyectos a aporbar deberán estar comprendidos dentro de
las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

   Considerando: I) Que procede reglamentar los procedimientos de
presentación y aprobación de los proyectos referidos;

II) Que la reglamentación deberá procurar conjugar un adecuado estudio
de la iniciativa con un trámite ágil que favorezca la realización de
estudios;

III) Que de acuerdo a lo informado por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto los proyectos deberán implicar derivaciones prácticas en
los procesos de producción y gestión, tanto por la adopción de mejoras
tecnológicas como por la aplicación del conocimiento científico,

                       El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos establecidos en el artículo 444 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987 se considerarán proyectos de investigación científica o
desarrollo tecnológico todos aquellos que contribuyan a mejorar de modo
trascendente el conocimiento humano y la utilización de los recursos
productivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las empresas que quieran acceder al beneficio acordado por la norma
mencionada en el artículo anterior, deberán solicitarlo ante la Unidad
Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía
acompañando los estudios técnicos, económicos y financieros que los
justifíquen así como todos los datos necesarios para su evaluación.

Artículo 3

   Los proyectos deberán contemplar los siguientes aspectos para
posibilitar su evaluación, seguimiento y control;

1) Objetivos.
2) Criterios de éxito en el cumplimiento de los objetivos.
3) Verificación de los criterios de éxito.
4) Factores internos y externos que puedan influir en el éxito del
   proyecto.
5) Período del proyecto.
6) Presupuesto con enumeración de gastos por rubro y por año.
7) Instituciones financiadoras.

Artículo 4

   La Unidad Asesora de Promoción Industrial dictará la resolución
correspondiente luego de la evaluación que realice conjuntamente con la
Dirección de Ciencia y Tecnología, atendiendo a sus respectivas
competencias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 5

   La resolución deberá indicar, entre otros:

1) Titular del proyecto.
2) Beneficiario de la franquicia.
3) Período del proyecto.
4) Monto máximo de gastos.
5) Enumeración de los gastos por rubro.
6) Año base e índice de actualización.

   La determinación del o de los beneficiarios podrá realizarse por
resolución posterior. En los casos debidamente fundados se podrá
ampliar la resolución.

Artículo 6

   En caso de que los gastos sean cofinanciados, la resolución deberá
establecer el monto máximo de gastos que corresponda a cada cofinanciador
en el total de los gastos.

Artículo 7

   Las áreas prioritarias serán determinadas por resolución de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto atendiendo a las pautas y objetivos de la
política de desarrollo.

Artículo 8

   Se entenderá por gastos todos aquellos que juzgados razonables, estén
mencionados en la resolución. A efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias sólo podrán deducirse por una vez y media su monto. No serán
considerados como gasto: el Impuesto al Valor Agregado cuando no
constituya costo, el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, el
Impuesto al Patrimonio y el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 9

   El beneficio tributario será aplicable en el ejercicio en el cual se
haya incurrido en el gasto o se haya efectivizado el aporte, siempre que
esté dentro del período indicado en la resolución.
   Las instituciones receptoras de los aportes deberán computarlos como
renta gravada, no constituyendo hecho generador para el Impuesto al Valor
Agregado.

Artículo 10

   El seguimiento del desarrollo del proyecto será realizado en su
respectivas competencias, por los organismos mencionados en el artículo
4º. Si se comprobase incumplimiento, salvo el debido a caso fortuito o
fuerza mayor, la Unidad Asesora de Promoción Industrial, previo informe de
la Dirección de Ciencia y Tecnología, podrá derogar la resolución por la
cual se aprobó el Proyecto con la consiguiente pérdida del beneficio
tributario para aquellos sujetos pasivos que se beneficiaron
tributariamente, sin perjuicio de otras sanciones legales que pudieran
corresponder.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación
nacional, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ADELA RETA - JORGE PRESNO HARAN
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