CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO CARTON




Promulgación: 13/11/1985
Publicación: 27/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e ingresados por decreto 574/985, del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°35 Industria del Papel y Cartón, Subgrupo Cartón se logró acuerdo el que fue suscrito en acta del 4 de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8
de junio de 1978,

  El Presidente de la República:

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos
en el Grupo N°35 Industria del Papel y Cartón (Subgrupo: Cartón);
  a) Con vigencia desde el 1 de octubre de 1985 y hasta el 30 de noviembre de 1985.
   Categoría                                     Jornal Diario
   
   1                                                    462.80
   2                                                    477.80
   3                                                    492.60
   4                                                    513.10
   5                                                    553.80
   6                                                    593.10
   7                                                    631.80
   8                                                    670.00
   9                                                    704.10
   10                                                   740.30
   11                                                   777.70
   12                                                   817.70 

Chofer de Cobranzas               (Sueldo mensual)    17.298.10
Chofer                                   "            15.549.20
Tenedor de Libros                        "            20.411.50
Cajero General                           "            17.099.80
Cajero Auxiliar                          "            13.454.80
Cobrador                                 "            15.540.90
Encargado de Despacho                    "            15.000.50
Auxiliar de Expedición de 18 a 21 años                10.712.40
Auxiliar de Expedición mayor de 21 años               11.701.60
Encargado de Déposito                                 17.099.80
Auxiliar de 1a. 1er. año                              14.009.10
Auxiliar de 1a. 2do. año                              15.227.50
Auxiliar de 2a. 1er. año                              10.712.50
Auxiliar de 2a. 2do. año                              10.784.10
Mensajero y Cadete                                    10.712.40
Capataz General                                       18.003.80

  b) Con vigencia desde el 1° de diciembre del 1985 y hasta el 31 de enero
de 1986.           
  Categoría                                      Jornal Diario

  1                                                     481,30
  2                                                     496,90
  3                                                     512,30
  4                                                     533,60
  5                                                     575,90
  6                                                     616,80
  7                                                     657,00
  8                                                     696,80
  9                                                     732,30
  10                                                    769,90
  11                                                    808,80
  12                                                    850,40                                                

Chofer de Cobranza                ( Sueldo Mensual)  17.990.00
Chofer                                    "          16.171,20
Tenedor de Libros                         "          21.228,00
Cajero General                            "          17.783,80
Cajero Auxiliar                           "          13.993,00
Cobrador                                  "          16.162.60
Encargado de Despacho                     "          15.600,50
Auxiliar de Expedición de 18 a 21 años               11.140.90
Auxiliar de Expedición mayor de 21 años              12.169,60
Encargado de Depósito              (Sueldo Mensual)  17.783.80
Auxiliar de 1a. 1er. año                  "          14.569.00
Auxiliar de 1a. 2do. año                  "          15.836,60
Auxiliar de 2a. 2do. año                  "          11.140,90
Auxiliar de 2a. 2do. año                  "          11.215,50
Mensajero y Cadete                        "          11.140.90
Capataz General                           "          18.724,00

Artículo 2

  Los cargos que comprenden cada categoría son los establecidos en el numeral 3° de la resolución ordinaria 236/971, 12 de diciembre de 1971 de
COPRIN.

Artículo 3

  Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios
mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 y del 4% a partir del 1° de diciembre de 1985 sobre los salarios vigentes al 30 de noviembre.

Artículo 4

  Las empresas comprendidas en el Subgrupo Cartón del Grupo N°35 
Industria del Papel y Cartón, entragarán a sus trabajadores un equipo de ropa de trabajo por año. El costo del mismo será costeado por partes iguales entre el empleador y el trabajador. El importe que corresponda abonar por parte del trabajador será descontado por la empresa en cinco cuotas iguales y consecutivas.

Artículo 5

  A partir de la vigencia del presente decreto, el día 10 de junio se retribuirá como día trabajado (Jornal de 8 horas) aún en caso de no haberse trabajado efectivamente. Si se trabajase efectivamente, se abonará
con un incremento del 100%.

Artículo 6

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda