AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. DICIEMBRE 1981




Promulgación: 14/12/1981
Publicación: 18/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1874
Referencias a toda la norma
Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido pro el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975.

Considerando: que el Poder Ejecutivo estima conveniente abonar a los
funcionarios públicos activos que perciben menores ingresos, una
retribución especial a liquidar conjuntamente con el Presupuesto del
corriente mes de diciembre.

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Otórgase a los funcionarios públicos activos que revistaban al 30 de junio de 1981 en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, que perciban a la fecha del presente decreto una retribución total mensual
- con la única excepción de los beneficios sociales - de hasta el equivalente a cuatro salarios mínimos nacionales (nuevos pesos 6.600,00),
una retribución especial por una sola vez no sujeta a montepío, de
N$ 600,00 (nuevos pesos seiscientos). Para los funcionarios que ingresaron
a partir del 1º de julio de 1981, cuya remuneración no supere el monto
indicado, dicha retribución será de N$ 300,00 (nuevos esos trescientos).
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

              Los funcionarios que ocupen más de un cargo o función
pública, percibirán, si el total de sus retribuciones no supera el tope
establecido en el artículo precedente, la retribución extraordinaria sólo
por el de mayor asignación, efectuando a tales efectos la respectiva
declaración jurada. 

Artículo 3

              La retribución extraordinaria no generará ningún derecho en
las pasividades que se regulan en función de porcentajes sobre las
remuneraciones del personal en actividad. 

Artículo 4

              La retribución extraordinaria que se otorga por el presente
decreto se abonará con cargo al Renglón 74 Derivado 01. 

Artículo 5

              La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios para atender las respectivas erogaciones, dictando las
instrucciones pertinentes. 

Artículo 6

       Comuníquese al Consejo de Estado, publíquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA
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