En el local de ventas se deberá reservar un área destinada a la venta de
carnes, no inferior a los 30 metros cuadrados, establecidos por el
artículo 7º del decreto 482/978, de 18 de agosto de 1978, pudiendo
asignarse a la venta de otros productos una superficie complementaria
mínima de 2 (dos) metros cuadrados.
El área destinada a la venta de otros productos será siempre la
resultante de multiplicar por dos el largo de la vitrina o mostrador
aplicado a los mismos.