FUNCIONAMIENTO DE COMERCIOS DE CARNICERIAS




Promulgación: 20/12/1989
Publicación: 22/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 782
 Visto: la necesidad de reglamentar la venta de otros productos
alimenticios, además de los que actualmente se comercializan, en los
comercios de carnicería de todo el territorio nacional.

Resultando: I) Diversas empresas o particulares se han presentado ante
el Instituto Nacional de Carnes solicitando autorización para
comercializar, en carnicería, diversos productos alimenticios que no
son carnes o menudencias, a vía de ejemplo: dulces, productos lácteos,
papas y verduras procesadas y envasadas, etc.

II) A efectos de brindar el debido asesoramiento al Poder Ejecutivo en
esta materia, la Junta del Instituto Nacional de Carnes integrada con
los representantes de las gremiales de carniceros en su calidad de
miembros ad-hoc (artículo 11 del decreto ley 15.605, de 27 de julio de
1984), creó un grupo de trabajo integrado por técnicos del Instituto
Nacional de Carnes y representantes de las gremiales de carniceros,
quienes elaboraron un informe y proyecto de reglamentación del Poder
Ejecutivo para regular la venta de otros productos en carnicería.

Considerando: I) De las diversas disposiciones reglamentarias que
regulan el abasto de carne y la comercialización en carnicerías, no se
desprende, a texto expreso, una norma que especifique cuáles otros
productos pueden ser comercializados en las carnicerías habilitadas
además de las carnes y menudencias;

II) En uso de las facultades reglamentarias concedidas al Poder
Ejecutivo por el decreto ley 14.810, de 11 de agosto de 1978, se
dictó, entre otros, el decreto 482/978, de 18 de agosto de 1978, por
el cual se regula el funcionamiento de los comercios de carnicería en
todo el territorio nacional de donde se determina que en las
carnicerías "se expenden carnes y menudencias al público, al por
menor", o "productos cárnicos que provengan de establecimientos
autorizados", aclarándose que en los mismos "no será permitida la
existencia ni la venta de aves u otros animales vivos";

III) Que, en consecuencia, se considera conveniente el dictado de una
norma, que con carácter general, de solución a este tema.

Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.180, de 11 de agosto de
1978, decreto ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978, decreto ley
15.605, de 27 de julio de 1984, decreto 482/978, de 18 de agosto de
1978, decreto 657/978, de 27 de noviembre de 1978, decreto 189/979, de
28 de marzo de 1979 y demás disposiciones concordantes y
complementarias,

      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Las carnicerías habilitadas dentro del territorio nacional podrán
vender al público además de las carnes, menudencias y productos cárnicos
que actualmente se expenden, los productos que se detallan, dando
cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente decreto.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - FLAVIO BUSCASSO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - RAUL UGARTE ARTOLA
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