FUNCIONAMIENTO DE COMERCIOS DE CARNICERIAS




Promulgación: 20/12/1989
Publicación: 22/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 782
 Visto: la necesidad de reglamentar la venta de otros productos
alimenticios, además de los que actualmente se comercializan, en los
comercios de carnicería de todo el territorio nacional.

Resultando: I) Diversas empresas o particulares se han presentado ante
el Instituto Nacional de Carnes solicitando autorización para
comercializar, en carnicería, diversos productos alimenticios que no
son carnes o menudencias, a vía de ejemplo: dulces, productos lácteos,
papas y verduras procesadas y envasadas, etc.

II) A efectos de brindar el debido asesoramiento al Poder Ejecutivo en
esta materia, la Junta del Instituto Nacional de Carnes integrada con
los representantes de las gremiales de carniceros en su calidad de
miembros ad-hoc (artículo 11 del decreto ley 15.605, de 27 de julio de
1984), creó un grupo de trabajo integrado por técnicos del Instituto
Nacional de Carnes y representantes de las gremiales de carniceros,
quienes elaboraron un informe y proyecto de reglamentación del Poder
Ejecutivo para regular la venta de otros productos en carnicería.

Considerando: I) De las diversas disposiciones reglamentarias que
regulan el abasto de carne y la comercialización en carnicerías, no se
desprende, a texto expreso, una norma que especifique cuáles otros
productos pueden ser comercializados en las carnicerías habilitadas
además de las carnes y menudencias;

II) En uso de las facultades reglamentarias concedidas al Poder
Ejecutivo por el decreto ley 14.810, de 11 de agosto de 1978, se
dictó, entre otros, el decreto 482/978, de 18 de agosto de 1978, por
el cual se regula el funcionamiento de los comercios de carnicería en
todo el territorio nacional de donde se determina que en las
carnicerías "se expenden carnes y menudencias al público, al por
menor", o "productos cárnicos que provengan de establecimientos
autorizados", aclarándose que en los mismos "no será permitida la
existencia ni la venta de aves u otros animales vivos";

III) Que, en consecuencia, se considera conveniente el dictado de una
norma, que con carácter general, de solución a este tema.

Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.180, de 11 de agosto de
1978, decreto ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978, decreto ley
15.605, de 27 de julio de 1984, decreto 482/978, de 18 de agosto de
1978, decreto 657/978, de 27 de noviembre de 1978, decreto 189/979, de
28 de marzo de 1979 y demás disposiciones concordantes y
complementarias,

      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Las carnicerías habilitadas dentro del territorio nacional podrán
vender al público además de las carnes, menudencias y productos cárnicos
que actualmente se expenden, los productos que se detallan, dando
cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Autorízase la venta en carnicerías de los siguientes productos: Lácteos
(yoghourt, helados envasados, postres envasados, flanes envasados y
quesos), dulces envasados, conservas enlatadas y semiconservas en frasco,
que provengan de fábricas autorizadas por los organismos públicos
competentes nacionales o departamentales.

Artículo 3

  En caso de productos importados deberán contar con las correspondientes
autorizaciones.

Artículo 4

  En el local de ventas se deberá reservar un área destinada a la venta de
carnes, no inferior a los 30 metros cuadrados, establecidos por el
artículo 7º del decreto 482/978, de 18 de agosto de 1978, pudiendo
asignarse a la venta de otros productos una superficie complementaria
mínima de 2 (dos) metros cuadrados.

El área destinada a la venta de otros productos será siempre la
resultante de multiplicar por dos el largo de la vitrina o mostrador
aplicado a los mismos.

Artículo 5

  Dentro del área destinada a la venta de otros productos deberá existir
un pasaje para su despacho que tendrá el mismo largo que la vitrina o
mostrador correspondiente y un ancho no menor a los 90 cms. Esta área
deberá permitir, con la necesaria comodidad, la ubicación de los
implementos a utilizar en el funcionamiento y comercialización de
dichos productos.

Artículo 6

  En ningún caso se permitirá almacenar productos de otro orígen,
envasados o no, en la misma cámara que se destina al almacenamiento de la
carne. Para aquellos productos que necesitaren refrigeración, deberá
contarse con un local o unidad refrigerada independiente.

Artículo 7

  En todos los casos, los productos serán exhibidos para la venta en
mostradores o vitrinas independientes, estando las mismas dispuestas en el
local de forma tal que no interfieran con la operativa referente a la
carne.

Artículo 8

  El manejo de los productos estará a cargo de personal diferente del que
manipule la carne.

Artículo 9

   Aquellos comercios que contaran con mostradores o góndolas de "auto
servicio", sólo podrán exhibir en ellas productos envasados.

Artículo 10

  En aquellos casos en que sea necesario el fraccionamiento de los
productos, deberá utilizarse instrumental diferente del que se utilice
para la carne.

Artículo 11

   En todos los casos se evitará la recepción simultánea de carne y
productos de otra índole.

Artículo 12

   En ningún caso se permitirá la acumulación de envases secundarios
vacíos (cajas, cajones, etc.), dentro del local de venta.

Artículo 13

    El o los titulares de los comercios de carnicería que deseen vender
los productos especificados en la presente reglamentación, presentarán su
solicitud ante el Instituto Nacional de Carnes, el cual una vez
comprobados los requisitos establecidos procederá a autorizarlos dejando
constancia en la respectiva carpeta.

Artículo 14

  Para el caso de otros productos no previstos especificamente, podrán ser
autorizados por el Instituto Nacional de Carnes, cuando a su criterio, no
se pongan en riesgo los aspectos higiénico sanitarios de la
comercialización de la carne y no se contravengan especialmente los
requisitos de fondo previstos en el presente decreto.

Artículo 15

   Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán
sancionadas conforme lo dispuesto por los decretos leyes 14.855, de 15 de
diciembre de 1978, 15.605, de 27 de julio de 1984 y decreto 189/979, de 28
de marzo de 1979.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - FLAVIO BUSCASSO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - RAUL UGARTE ARTOLA
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