VISTO: las contraprestaciones que perciben el Ministerio de Salud Pública
y la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), por la
realización respecto de instituciones y particulares, de actos médicos,
quirúrgicos, exámenes, estudios, así como otros servicios vinculados al
ejercicio de las competencias de higiene y asistencia.-
CONSIDERANDO: I) la conveniencia de que el Ministerio de Salud Pública y
la Administración de los Servicios de Salud del Estado recuperen el
máximo posible de dichas contraprestaciones para que se vuelquen en su
totalidad a la mejora de los servicios.-
II) que el artículo 43º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001,
establece que el Poder Ejecutivo podrá reforzar los créditos
presupuestales de gastos de funcionamiento e inversión y retribuciones
personales que se atienden con cargo a fondos de libre disponibilidad.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese que los créditos presupuestales asignados al Ministerio de
Salud Pública y a la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE) que se financien con cargo a recaudación proveniente de las
contraprestaciones que perciben por la realización respecto de
instituciones y particulares, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes,
estudios, así como otros servicios vinculados al ejercicio de las
competencias de higiene y asistencia, y los correspondientes refuerzos
que se otorguen al amparo del artículo 43º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, podrán ser utilizados en su totalidad por los
mencionados organismos, y no se aplicarán a los mismos, topes de
ejecución.-