CENSO DE VEHICULOS DE CARGA Y TRANSPORTE DE PASAJEROS




Promulgación: 10/09/1986
Publicación: 12/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 332
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión que promueve la Dirección Nacional de Transporte a
efectos de realizar un censo de vehículos de carga y de transporte de
pasajeros, conforme a lo dispuesto por el artículo 119 de la ley 13.737,
de fecha 9 de enero de 1969.

    Resultando: que el censo que se propone, servirá básicamente para el
Registro Nacional de Vehículos, previsto en el Reglamento Nacional de
Circulación Vial aprobado por decreto 118/984,  (Título III, Capítulo
V) de fecha 23 de marzo de 1984.

    Considerando: que es necesario reglamentar la puesta en vigencia del
censo, estableciendo el valor de las inscripciones y sus posteriores
modificaciones.

    Atento: a  lo expuesto y a lo determinado por el artículo 168, numeral
4 de la Constitución de la República, el artículo 27 del decreto ley
10.382, de fecha 13 de febrero de 1943; el artículo 119 de la ley
13.737, de  fecha 9 de enero de 1969, y el artículo 1 del decreto ley
15.315 de fecha 23 de agosto de 1982,

                       El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

     Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a realizar los registros censales de
vehículos de transporte de cargas y de pasajeros a que se refiere el
artículo 119 de la ley 13.737, de fecha 9 de enero de 1969.

Artículo 2

   Quedan comprendidos en dichos censos, los camiones, tractores con
semirremolque y remolques con capacidad de carga superior a los 2.000 Kgs.
y los vehículos que prestan servicios colectivos de transporte nacional e
internacional de pasajeros de carácter regular y turismo.

Artículo 3

    Fíjase la Tasa de Registro Censal en el valor equivalente a una U.R.
(Unidad Reajustable),  redondeado a  la decena  de pesos más próxima.
Toda modificación posterior a la inscripción, deberá ser inscripta en
la Dirección  Nacional de Transporte dentro del plazo de 30 días hábiles,
finalizado dicho plazo deberá abonarse una multa equivalente al valor de
la Tasa de Registro Censal.

Artículo 4

    Exonérase del pago de la Tasa de Registro Censal a aquellos
propietarios de vehículos que presenten la información requerida y su
documentación probatoria durante el período fijado por la citada Dirección
Nacional para la realización del censo. Finalizado dicho plazo, toda
inscripción de vehículos deberá abonar la Tasa de Registro Censal.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a reglamentar
el presente decreto con el fin de establecer, las fechas de realización de
censos de información a recoger, las condiciones y plazos para su
presentación, así como los mecanismos requeridos para mantener la
información actualizada.

Artículo 6

    El presente decreto regirá a partir de la publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 7

    Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI
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