OTORGAMIENTO DE ASISTENCIA MEDICO-ODONTOLOGICA AL PERSONAL MILITAR Y FAMILIAS RADICADOS EN EL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 27/09/1988
Publicación: 17/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 520
Visto: la necesidad de que el Personal Militar radicado en el interior
del País y su respectivo núcleo familiar directo cuando no pueda ser
asistido por razones de urgencia en los respectivos centros
asistenciales del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, reciba
tal asistencia sanitaria en los respectivos centros hospitalarios en
el interior de la República del Ministerio de Salud Pública.

Considerando: I) Que por el artículo 458 de la ley 15.809 del 8 de
abril de 1986 se deroga el apartado 1º del artículo 15 de la ley 9.461
del 31 de enero de 1935, el cual preveía la asistencia del Personal
Militar en las dependencias del Ministerio de Salud Pública en el
interior de la República;

II) Que el régimen que se propone se adecúa a los aranceles que
percibe el Ministerio de Salud Pública establecidos por el decreto
119/985 del 19 de marzo de 1985 modificativo del decreto 198/983 del
15 de junio de 1983.

Atento: a los fundamentos expuestos,

                       El Presidente de la República


                              DECRETA:

Artículo 1

    En el interior del País, el Ministerio de Salud Pública proporcionará
asistencia médico-odontológica en los Servicios asistenciales de su
dependencia, al Personal Militar, en actividad o en retiro, así como
también a sus cónyuges, hijos solteros hasta los 21 años de edad, hijos
incapacitados para el trabajo sin límite de edad y padres que integren su
grupo familiar y sean carentes de recursos en forma debidamente comprobada
y demás usuarios de dicho Servicio de Sanidad de acuerdo al decreto 449 de
11 de octubre de 1984.
En caso de fallecimiento del titular, sólo continuará la asistencia de
aquellos que tuvieren la condición de pensionistas del Servicio de Retiros
y Pensiones Militares.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

    Las prestaciones asistenciales incluirán el total de los Servicios que
puedan ser prestados por los respectivos centros asistenciales del
Ministerio de Salud Pública.

Artículo 3

    Las respectivas Jefaturas de las Unidades Militares en el interior del
País, indicarán a los correspondientes centros asistenciales del
Ministerio de Salud Pública de cada Departamento del interior las personas
a las cuales se les suministrará la asistencia, las que no podrán ser
otras que las indicadas en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 4

    Las prestaciones asistenciales brindadas por los respectivos centros
del Ministerio de Salud Pública en el interior de la República a aquellas
personas a las cuales se refiere el presente Decreto, cuando dicha
asistencia fuera solicitada por la respectiva Unidad Militar, serán
facturadas para su pago al Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
A tales efectos, el Ministerio de Salud Pública documentará en forma
fehaciente, con precisión de rubros e importes correspondientes, la
prestación del Servicio asistencial y sus componentes.
Para tal liquidación, el Personal Subalterno y su familia comprendida
en el artículo 1º de la presente disposición, será considerado como
usuario de la categoría B (20% Arancel) según la respectiva
categorización del Ministerio de Salud Pública; para el Personal Superior
se aplicará el monto establecido en la Categoría C (40% Arancel) de dicho
Ministerio establecido por el decreto 119/985 del 19 de marzo de 1985
modificativo del decreto 198/983 del 15 de junio de 1983.

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General de los Servicios
a sus efectos.

SANGUINETTI - HUGO M. MEDINA - RAUL UGARTE ARTOLA
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