REGLAMENTACION DE LAS MEDIDAS DE CAPACIDAD. METROLOGIA LEGAL




Promulgación: 14/10/1987
Publicación: 17/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 512

Artículo 18

 Disposiciones Transitorias.

18.1-Medidas Patrones.

 Las medidas patrones referidas en los artículos 11 y 12 deberán ser
presentadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para su calibración en
el plazo de 180 días a partir de la vigencia de este decreto.

 Serán aceptables para calibración las medidas que cumplan las condiciones
de la reglamentación de medidas de capacidad (decreto 593/985 de 6 de
noviembre de 1985) y las siguientes: a) ajustables; b) con posibilidad de
sellado; c) sin deformaciones, ni pérdidas, d) rango de 9,85l. a 10,15l.,
división mínima de 5 ml. o menos para las medidas de 1l: f) distancia
entre divisiones mayores que 1mm.

 A partir de 180 días de la entrada en vigencia de esta reglamentación
sólo serán aceptables para calibración las medidas patrones que se ajusten
totalmente a lo dispuesto por el artículo 11 del presente decreto.

 18.2-Surtidores.

 Los surtidores en uso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto
podrán seguir en uso siempre que cumplan lo establecido en el artículo 9º
de este decreto.

 A todos los surtidores nuevos les será exigible la verificación primitiva
a partir de la fecha de vigencia de este decreto.

 A partir de un año desde la vigencia de este decreto también será
exigible la aprobación de modelo.
Ayuda