APROBACION DEL REGLAMENTO PARA LA HOMOLOGACION DE TIPOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS Y DE CARGAS POR CARRETERA Y ANEXOS




Promulgación: 05/12/2008
Publicación: 23/12/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2838
Referencias a toda la norma
VISTO: La iniciativa de la Dirección Nacional de Transporte, a efectos de
establecer el debido control de las características técnicas de los
vehículos automotores de transporte de cargas y transporte colectivo de
pasajeros por carretera, de competencia del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.

CONSIDERANDO: I) Que los vehículos a motor destinados al transporte de
carga o pasajeros deben satisfacer ciertas características técnicas
establecidas por la normativa vigente, tanto por la aprobada a nivel
nacional como en el ámbito del MERCOSUR.

II) Que es conveniente verificar, previo a la comercialización de los
vehículos antes referidos, la correspondencia existente entre sus
características técnicas básicas descriptas en la información documental
que presentan los fabricantes o sus representantes, con la efectiva,
realidad de las unidades nuevas que entregan a las empresas transportistas
y son presentadas para su inmediata incorporación al parque vehicular
nacional.

III) Que se hace necesario establecer un procedimiento nacional que
permita a la Administración identificar las normas y ensayos a que ha sido
sometido cada modelo y versión de una marca en su país de fabricación, y
conocer cuales son los estándares básicos de desempeño que pueden
desarrollar durante la circulación vial.

ATENTO: a lo previsto en el artículo 7 el Decreto N° 574/974 del 12 de
julio de 1974.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase el siguiente Reglamento para la Homologación de Tipos de
Vehículos Automotores de Transporte Colectivo de Personas y de Cargas por
Carretera y sus respectivos Anexos. (*)


(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

 El Reglamento a que hace referencia el artículo anterior se aplicará a
los vehículos automotores de transporte por carretera con capacidad de
carga mayor o igual a 5 (cinco) toneladas y a los vehículos de transporte
colectivo de pasajeros que pretendan registrarse en la Dirección Nacional
de Transporte.

Artículo 3

 Para los vehículos con capacidad de carga mayor a 2 (dos) toneladas y
menor que 5 (cinco) toneladas, dicho Reglamento regirá a partir del 2 de
enero de 2009.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ
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