PRORROGA DE IMPORTACIONES CON FRANQUICIAS ADUANERAS, DE REPRODUCTORES EQUINOS PURA SANGRE




Promulgación: 16/09/1976
Publicación: 22/09/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma
     Visto: la gestión formulada ante el Ministerio de Agricultura y
Pesca por la Asociación de Criadores de Caballo Puro de Carrera, a los
fines que se indicarán.

     Resultando: I) Por decreto 418/970, del 3 de setiembre de 1970, se
exoneró por el término de un año a partir de esa fecha, del pago de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de
aplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos previstos o
consignaciones, establecidos en función de la ley 12.670 del 17 de
diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas
consulares, así como del Impuesto a las Importaciones creado por el
artículo 177 de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967 a las
importaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras,
sangre pura de carrera. Dicha medida fue prorrogada hasta el 3 de
setiembre de 1976 por los decretos 686/971,737/972, 948/973, 826/974 y
707/975 del 21 de octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de
noviembre de 1973, 17 de octubre de 1974 y 16 de setiembre de 1975,
respectivamente;

     II) En la gestión de referencia la mencionada Asociación solicita se
prorroguen por el término de un año, a partir del 3 de setiembre de 1976
las exoneraciones establecidas por los mencionados decretos, habida
cuenta que con dicha medida se podrá continuar la incorporación a los
haras uruguayos de sementales y vientres que renueven la sangre de los
planteles de cría aumentando la capacidad de producción en un nivel de
calidad internacional y mantener y elevar las exportaciones de este rubro
no tradicional.

     Considerando: conveniente de acuerdo con lo expuesto, proveer en la
forma solicitada, por la Asociación de Criadores de Caballo Puro de
Carrera, a fin de continuar facilitando la importación de reproductores
equinos, machos y hembras, sangre pura de carrera.

     Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, del 17 de diciembre de
1959 y artículos 173 y 177 de la ley 13.637 del 21 de diciembre de 1967,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre de
1976, la vigencia de las disposiciones contenidas en los decretos
418/970, 686/971, 737/972, 948/973, 826/974 y 707/975, del 3 de setiembre
de 1970, 21 de octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre
de 1973, 17 de octubre de 1974 y 16 de setiembre de 1975, respectivamente,
sobre importación, con franquicias aduaneras, cambiarias y consulares, de
reproductores equinos de pedigree, machos y hembras, sangre pura de
carrera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los reproductores importados bajo este régimen no podrán intervenir en
ninguna competencia en hipódromos del país, sin que previamente se
reliquiden y abonen las franquicias acordadas en el artículo anterior.

Artículo 3

   El incumplimiento de lo dispuesto en el precedente artículo,
configurará la infracción prevista en el artículo 253 de la ley 13.318 del
28 de diciembre de 1964.
    La Dirección de Sanidad Animal y la Dirección de Contralor Legal
adoptarán los controles del caso, dentro de sus respectivas competencias
a los fines indicados anteriormente.

Artículo 4

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - VALENTIN ARISMENDI
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