CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 04/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1
"Comercio", Subgrupo Nº 13 "Capítulo Agencias de Loterías", se recibió por
Acta del 7 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito por la
Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de los Empleados del
Comercio e Industria (FUECI), en igual fecha, en el cual se pactaron
incrementos salariales y otros beneficios por cinco ajustes.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791,
del 8 de junio de 1978;

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo 
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los 
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la 
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

        El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de
1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de
Empleados de Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del
presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1
"Comercio", Subgrupo Nº 13 "Capítulo Agencia de Loterías", con vigencia por cinco ajustes salariales.

                              CONVENIO COLECTIVO

  En Montevideo, a los siete días del mes de noviembre de 1990, por una
parte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón
454, representada por los Sres. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery
y por la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e
Industria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada por
los Sres. Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el
siguiente convenio colectivo para el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 13
"Capítulo Agencias de Loterías".

   Artículo 1º Determínase con carácter nacional los Salarios Mínimos por
categoría a regir desde el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 13 "Capítulo
Agencias de Loterías", que se establecen en el anexo 1 y que es parte
integrante de este convenio.

   Art. 2º Sin perjuicio de los Salarios Mínimos por categoría
establecidos en el artículo anterior, a partir del 1º de setiembre de 1990
ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le
corresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios
vigentes al 31 de agosto de 1990:

a) Los trabajadores que en el período 1º de junio de 1990 al 31 de agosto
   de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del 15 %:
   32 %;
b) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un
   ajuste superior al 15 % y hasta el 24.63 % recibirán como mínimo el
   incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula:

                         1,2463
                1,218 x  --------
                         1 + r

   r - porcentaje de incremento efectivo de salarios en el período 1º de
   junio de 1990 al 31 de agosto,

c) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste
   superior al 24,63 % percibirán como mínimo: 21.80 %. Los porcentajes
   resultantes de los incisos a) y b) que anteceden, incluyen el 
   incremento dispuesto por decreto 446/990, del Poder Ejecutivo de fecha 
   27 de setiembre de 1990.

   Art. 3º Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación
salarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las
bases que seguidamente se exponen.

   3.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día,
del mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del
cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán
realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del
ajuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste de
salarios se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29,06,
variación porcentual IPC Mayo/Agosto 90) y no antes del 1º de diciembre de
1990.

   3.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral
anterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el
porcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a
continuación se expone.

   Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una
fórmula integrada por tres componentes:

a) Recuperación del salario.- Para determinar el porcentaje de
   recuperación de salario a aplicar se comparará el índice del salario
   real promedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre
   uno y otro ajustes, con el de octubre 1989/enero 1990, establecido este
   último como base.
   En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el
   salario real promedio del período base, se calculará 

b) Aumento por inflación.- Para determinar el porcentaje de aumento por
   inflación, se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios
   al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de
   cada ajuste;
c) "Gatillo".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC
   en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación
   previsto para el mismo, según lo establecido en b). El porcentaje del
   incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste surgirá de la
   acumulación de los tres factores explicitados.

   Art. 4º En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este
acuerdo, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación
del artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación
del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.

   Art. 5º La conclusión de este convenio se concretará una vez superado
el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo
transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.

   Art. 6º Las licencias de los trabajadores del sector continuarán
devengando un salario vacacional calculado a razón del 90 % (noventa por
ciento) del jornal líquido deducido a este solo efecto el trece por ciento
de aportes y dividiendo entre 25.

   Art. 7º Por cada año de antigüedad, los trabajadores comprendidos en
las categorías comprendidas en el artículo 1º, percibirán una prima por
antigüedad de nuevos pesos 1.895,00. Esta prima se hará efectiva desde el
primer año y hasta un máximo de quince.

   Art. 8º En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos
o hermanos, los trabajadores comprendidos por este Convenio tendrán
derecho a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, incluido
el día del deceso.

   El padre gozará de una licencia extraordinaria de tres días
consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del
nacimiento. Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única
vez el beneficio de una licencia extraordinaria de seis días hábiles y
consecutivos.
   Los días de licencia determinados en este artículo, serán retribuidos
en función de la remuneración habitual del trabajador.

   Art. 9º En casos de enfermedad acreditada por certificación médica
dispuesta por la empresa o certificado expedido por la sociedad médica a
la que el trabajador esté afiliado, según opción a determinar por la
empresa los trabajadores percibirán el 50 % de su salario por hasta los
tres primeros días no cubiertos por DISSE. De continuar la enfermedad y
pasar al seguro, las empresas le abonarán hasta por un plazo máximo de 60
días, el 30 % de su remuneración habitual.

   Art. 10. En el mes de diciembre de cada año se abonará un complemento
del aguinaldo generado en el período mayo/noviembre, que será igual a la
diferencia entre el sueldo de noviembre de ese año y el citado aguinaldo.

   Art. 11. Los aspectos que originen controversias referidos a la
interpretación o aplicación de lo establecido en este convenio, podrán a
pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser
sometidos a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio,
integrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada organización
firmante.

   La Comisión de aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de
siete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación
de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una
nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del
diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores
involucrados.

   En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin
lograrse por cualquier causa el pronunciamiento, se elevarán los
antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde
se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución.

   Art. 12. Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de
los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteo que
tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza
salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal
sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la
Central de Trabajadores.

   Art. 13. El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores
involucrados a las normas de este Convenio determinará su ruptura,
debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo
previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la
otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Art. 14. El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de
producir situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del
sector. En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del
mismo, por el saldo del plazo.- Firmas ilegibles.


                      -------------

                       ANEXO I

   Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 13 "Capítulo Agencias de Lotería"


  Categorías                         Salarios (Vigencia 1º-9-1990)

   I Limpiador, N$ 137.974,00 (cuando desempeña 40 hs., semanales).
   II Mandadero, N$ 116.933,00 (6 horas diarias de trabajo).
   III Auxiliar, N$ 155.771,00 (menos de un año de antigüedad), N$
174.264,00 (más de un año de antigüedad).
   IV Encargado, N$ 237.627,00.

   Firmas ilegibles.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 601/990 de 
18/12/1990.

Artículo 2

   Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad,
en ocasión del primer ajuste salarial podrán ser incrementados en la
incidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los
porcentajes de aumento que a continuación se indican:

a) 32 % (treinta y dos por ciento) para aquellas empresas que al 1º de
   junio de 1990 hubieran otorgado un incremento de los salarios entre el
   15 % (quince por ciento) y el 22.21 % (veintidós con veintiuno por
   ciento);

b) 29.47 % (veintinueve con cuarenta y siete por ciento) para aquellas
   empresas que a la misma fecha, hubieran otorgado un incremento salarial
   superior al 22.21 % (veintidós con veintiuno por ciento).

Artículo 3

   Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables
todos los porcentajes acordados en el Convenio anexo, de acuerdo a la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-                  

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA

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