REGLAMENTACION DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE ENFERMERIA




Promulgación: 08/02/1995
Publicación: 17/02/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 125
      Visto: la necesidad de normatizar la actividad de los Servicios
Privados de Enfermería;

     Considerando: I) que la Enfermería es una profesión que utiliza
técnicas propias y que en nuestro país sus actividades se cumplen a dos
niveles de especialización: Licenciatura en Enfermería (Universitaria)
y Auxiliar de Enfermería;

     II) que deben establecerse normas relativas a la instalación,
Dirección Técnica, recursos humanos y materiales, así como también
técnicas y procedimientos que utilicen en la prestación de sus actividades
los Servicios Privados de Enfermería.

     Atento: a lo dispuesto por los artículos 1, 6 y 14 de la Ley Nº 9.202
de 12 de enero de 1934 (Ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública);

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

      Autorízase la creación de Servicios Privados de Enfermería, los que
estarán integrados por Licenciados en Enfermería (Universitarios) y
Auxiliares de Enfermería, registrados ante el Ministerio de Salud Pública
y actuando dentro de sus competencias específicas. 

Artículo 2

      Para su funcionamiento deberá gestionarse la habilitación ante la
mencionada Secretaría de Estado adjuntando la siguiente información:
     a) Integrantes de la Institución, así como sus Estatutos y
        constancia de personería jurídica, si correspondiere.
     b) Recursos materiales afectados a la tarea.
     c) Planos de la parte edilicia.
     d) Nómina completa de recursos humanos que prestarán los
        servicios, con especificación de títulos y diplomas
        correspondientes.
     e) Dirección Técnica responsable ante el Ministerio de Salud
        Pública la que podrá ser ejercida indistintamente por Médico o
        Licenciado en Enfermería (Universitario).

Artículo 3

      En la ejecución del servicio, se actuará bajo indicación médica
escrita, sin la cual deberá negarse la prestación.
      La indicación médica de referencia, deberá archivarse por un plazo
mínimo de un año.

Artículo 4

      El Servicio dispondrá de un libro foliado, sellado y rubricado por
la Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública, en el
cual se registrará: datos filiatorios del paciente, domicilio, tratamiento
indicado, nombre del médico que lo indica, firma y contrafirma del que lo
realiza, así como fecha y hora del cumplimiento de la indicación. (*)

Artículo 5

      El Servicio podrá prestarse en le planta física del Servicio de
Enfermería, en una Institución de Asistencia Médica Colectiva, en un
Sanatorio Privado habilitado,  o donde el usuario lo requiera siempre que
así lo determinen las características del servicio y las indicaciones
médicas.

Artículo 6

      Los procedimientos de enfermería y el material con que contará el
servicio estarán sujetos a las normas dictadas por el Departamento Central
de Enfermería del Ministerio de Salud Pública. 

Artículo 7

   El Servicio deberá contar en la planta física donde se desarrollará su
actividad con sectores adecuados para:
     a) Administración y recepción de llamados.
     b) Preparación del material.
     c) Vestuario.
     d) Gabinete higiénico.
     e) Esterilización de material, excepto si se acreditase que esta
        tarea se realiza fuera del Servicio.
     f) Realización de tratamientos y controles; se exceptuará este
        requisito en caso de no realizarse la prestación del servicio en
        la planta física del Servicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

      Los Servicios Privados de Enfermería podrán optar por un régimen de
contratación con los pacientes que requieran sus servicios, mediante el
sistema llamado de prepago, en cuyo caso deberán llevar un registro
adecuado de los socios o afiliados que opten por el mismo.
     Para solicitar la habilitación ante el Ministerio de Salud Pública,
deberán acreditar poseer la calidad de persona jurídica, cumplir los demás
extremos requeridos (artículo 7), establecer detalladamente los servicios
que prestarán a sus socios o afiliados y adjuntar proyecto del contrato de
afiliación a recabar del socio, el cual deberá ser aprobado por el
Ministerio de Salud pública.
     Una vez habilitados para funcionar, deberán mantener un archivo de
los contratos. Estos deberán ser firmados debidamente por los afiliados
y constar en los mismos que conocen y aceptan sus disposiciones.

Artículo 9

      El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las inspecciones
de rigor que verifiquen el cumplimiento de la presente reglamentación,
otorgará la habilitación para funcionar.- 

Artículo 10

      Los Servicios Privados de Enfermería existentes deberán ajustarse a
esta reglamentación en un plazo de 90 días a partir de su publicación en
el Diario Oficial. 

Artículo 11

      El Ministerio de Salud Pública a través de sus Direcciones
competentes, ejercerá el contralor y fiscalización de los Servicios de
Enfermería privados habilitados.- 

Artículo 12

      Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA
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