APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACION. EJERCICIO 1993




Promulgación: 02/02/1993
Publicación: 19/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 188
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 31.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo  dispuesto por  el artículo  31 de  la Ley Nº 16.320 de  1º de
noviembre de 1992.

  Resultando: que  la referida norma otorga una partida equivalente al 2
% (dos por ciento) del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales"
de los  Programas de  los Incisos  02, 05 al 11, 13 y 14, excluidos los
renglones  referentes  a  primas  a  la  eficiencia  e  incentivos  al
rendimiento,  para   incrementar  la   Compensación  Máxima  al  Grado
dispuesta por  el artículo  26 de  la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de
1990;

   Considerando: que es necesario reglamentar la forma de distribución de
la referida partida.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución de la República.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  La Contaduría General de la Nación habilitará en un renglón especial de
cada programa, la partida dispuesta por el artículo 31 de la Ley Nº 16.320
de 1º de noviembre de 1992 calculada, sobre los créditos que el mismo
establece, vigentes al 1º de enero de 1993. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

    La partida referida en el artículo anterior se distribuirá entre todos
los cargos y funciones contratadas para tareas permanentes, ocupados y
vacantes, del respectivo Programa existentes al 1º de enero de 1993, con
exclusión de los correspondientes a los escalafones P "Personal Político",
Q "Personal de Particular Confianza", M "Personal de Servicio Exterior" y
N "Personal Judicial", y se destinará a completar la compensación máxima
al grado hasta alcanzar los topes porcentuales fijados por el artículo 26
de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
    Si la partida resultara insuficiente para alcanzar dichos topes, la
distribución se realizará de tal forma que a nivel de todos los grados
resulte una compensación que represente un mismo porcentaje del respectivo
tope del artículo 26 de la norma citada, con excepción de aquellas
situaciones que ya superen el referido porcentaje. De existir excedente a
nivel de programa, se deberá mantener el crédito en el renglón especial
habilitado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en aquellos
Incisos en que exista una tabla de retribuciones uniforme para todos o
algunos  de los Programas que lo conforman, la distribución que se realice
deberá mantener la nivelación actual. En estas situaciones la distribución
se realizará en forma conjunta entre los programas nivelados y la partida
a distribuir se compondrá de la suma de los montos que le corresponda a
cada uno de ellos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Los jerarcas de las Unidades  Ejecutoras presentarán  el respectivo
proyecto de distribución a la Oficina Nacional del Servicio Civil o a la
Contaduría General de la Nación, el que deberá contar con el Informe
conjunto favorable de ambas oficinas.
  En el caso de Programas ejecutados por varias Unidades Ejecutoras el
proyecto lo presentará el jerarca del Programa o el jerarca del Inciso en
caso de no existir aquél. En las situaciones previstas en el artículo
anterior, el proyecto lo presentará el jerarca del Inciso.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - JOSE VILLAR GOMEZ -
MANUEL ANTONIO ROMAY
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