DEROGACION Y REBAJAS DE APORTES PATRONALES Y FIJACION DE LA TASA BASICA EL IVA




Promulgación: 30/01/1980
Publicación: 05/02/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 187
   Visto: lo dispuesto por el artículo 45 de la ley 14.498, de 7 de
noviembre de 1979.

   Considerando: I) Que la norma de referencia faculta al Poder
Ejecutivo a incrementar la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado
hasta un máximo del 20%, a medida que disponga la derogación total o
parcial de los aportes sociales, prestaciones e impuestos destinados a la
Administración de Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE), Consejo Central
de Asignaciones Familiares, Banco de Previsión Social, Fondo Nacional de
Viviendas y Prestación al Banco de Seguros del Estado en concepto de
primas por accidentes de trabajo;

   II) Que en el monto actual se está en condiciones de acceder
gradualmente a las derogaciones de referencia, procediendo a una reducción
de dichos aportes y prestaciones,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Deróganse los siguientes aportes y prestaciones, en la forma que se
establece en cada caso:

A) Aportes patronales destinados al Consejo Central de Asignaciones
Familiares, por leyes 11.618, de 20 de octubre de 1950, 14.411, de 7 de
agosto de 1975, modificativas y concordantes;
B) Impuesto a cargo de los empleadores destinados al Fondo Nacional de
Viviendas por el literal A) del artículo 81 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968 modificativas y concordantes. La presente derogación
sólo alcanzará a las prestaciones y retribuciones devengadas en la
actividad privada;
C) Contribución al Fondo Nacional de Viviendas a cargo de Banco de
Previsión Social establecido por A) del literal A) del artículo 81 de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes;
D) Rebájanse en 2% (dos por ciento) las tasas vigentes de aportes
patronales al Banco de Previsión Social - Sector Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio. La presente rebaja no se hará
efectiva en los casos de impuestos sustitutivos de aportes.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 08/02/1980.

Artículo 2

   Fíjase en el 18% (dieciocho por ciento) la tasa básica del Impuesto al
Valor Agregado.

Artículo 3

   El incremento en la tasa del Impuesto al Valor Agregado establecido
precedentemente absorberá la recaudación correspondiente a los aportes y
prestaciones que se derogan, hasta el límite de las sumas que aseguren los
servicios actualmente prestados por los organismos de referencia.
     Sin perjuicio de lo anterior, cualquier ahorro en la prestación de
los servicios de referencia o en el presupuesto operativo que se registre
en los referidos organismos será destinado a la disminución de los
tributos que a la fecha permanecen vigentes.

Artículo 4

   El presente decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 1980.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - CARLOS A. MAESO
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