INCREMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES SERVIDAS POR LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 05/01/1983
Publicación: 01/02/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 17
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Acto lnstitucional Nº 9 del
23 de octubre de 1979 modificado por el artículo 11 del Acto Institucional
Nº 13 del 12 de octubre de 1982.

   Resultando: que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilados y pensionistas serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, y que se liquidarán
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año. Asimismo facultan el
Poder Ejecutivo a establecer índices diferentes así como diferenciales al
igual que adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma racionalmente
proporcionada a las posibilidades económicas de la República, procurando
satisfacer las nesecidades reales del beneficiario.

   Considerando: que los estudios financieros realizados, teniendo en
cuenta las normas citadas en el Visto conducen al Poder Ejecutivo a
entender oportuno hacer uso de la facultad que las mismas le confieren,
disponiendo un adelanto a cuenta del ajuste anual que corresponderá
servir a partir del 1º de abril de 1983.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 31 de diciembre de
1982, servidas por las Direcciones de Pasividades subordinadas a la
Dirección General de la Seguridad Social, incluidas las pensiones a la
vejez, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del 1º de enero
de 1983 en un 8% (ocho por ciento) en carácter de adelanto a cuenta del
próximo ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1983. Los
incrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento alguno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

ALVAREZ - LUIS A. CRISCI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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