Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Acto lnstitucional Nº 9 del
23 de octubre de 1979 modificado por el artículo 11 del Acto Institucional
Nº 13 del 12 de octubre de 1982.
Resultando: que las mencionadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilados y pensionistas serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, y que se liquidarán
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año. Asimismo facultan el
Poder Ejecutivo a establecer índices diferentes así como diferenciales al
igual que adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma racionalmente
proporcionada a las posibilidades económicas de la República, procurando
satisfacer las nesecidades reales del beneficiario.
Considerando: que los estudios financieros realizados, teniendo en
cuenta las normas citadas en el Visto conducen al Poder Ejecutivo a
entender oportuno hacer uso de la facultad que las mismas le confieren,
disponiendo un adelanto a cuenta del ajuste anual que corresponderá
servir a partir del 1º de abril de 1983.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 31 de diciembre de
1982, servidas por las Direcciones de Pasividades subordinadas a la
Dirección General de la Seguridad Social, incluidas las pensiones a la
vejez, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del 1º de enero
de 1983 en un 8% (ocho por ciento) en carácter de adelanto a cuenta del
próximo ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1983. Los
incrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento alguno. (*)