RADIOCOMUNICACIONES. CONCESION DE ENLACES RADIOELECTRICOS




Promulgación: 19/12/1989
Publicación: 26/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 765
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad de adecuar la concesión de enlaces radioeléctricos
a lo que establece el decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de
1984.

Considerando: I)  Que el mencionado decreto ley preceptúa que le compete a
la Dirección Nacional de Comunicaciones la intervención previa, prestación
y control de toda actividad vinculada a las radiocomunicaciones, tanto
pública como privada;

II)  Que hasta ese momento era la Administración Nacional de
Telecomunicaciones (ANTEL) quien tenía a su cargo ese cometido, habiéndose
Reglamentado la Concesión de enlaces radioeléctricos a través de la
resolución 1805/976 de fecha 12 de noviembre de 1976 de dicho ente;

III) Que en la actualidad siendo materia competencial de la Dirección
Nacional de Comunicaciones es preciso reglamentar la concesión de enlaces
radioeléctricos adecuándola a la normativa en vigencia.

Atento: a los fundamentos expuestos.

                       El Presidente de la República,

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las autorizaciones para la concesión de enlaces radioeléctricos se
otorgarán de acuerdo con lo dispuesto por el decreto ley 15.671 de fecha 8
de noviembre de 1984, la ley 8.390 de fecha 13 de noviembre de 1928, su
decreto reglamentario de fecha 18 de junio de 1929 y disposiciones
concordantes.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Cada solicitante deberá explicar en su solicitud todos los detalles
referentes a la constitución y funciones de la empresa o actividad que
desarrolla y los motivos por los cuales formula su petición.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Deberá asimismo precisar en  dicha solicitud  los diferentes
medios de telecomunicación con que cuenta en estos momentos y explicar
las razones  por las cuales a su juicio le es necesario constar con el
enlace radioeléctrico  solicitado, a los efectos de que la Dirección
Nacional de  Comunicaciones pueda valorar las necesidades que tiene al
respecto.
Referencias al artículo

Artículo 4

    La Dirección Nacional de Comunicaciones se reserva la facultad de
revocar las autorizaciones otorgadas, previo otorgamiento de un plazo al
interesado para  que se pueda pronunciar al respecto, cuando se produzca
la habilitación de medios de comunicación que permitan prestar un
servicio eficiente, en condiciones técnicas y económicas aceptables.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Los enlaces radioeléctricos autorizados, lo serán exclusivamente para
las comunicaciones relacionadas con las actividades declaradas del
solicitante, quedando excluido además la posibilidad de enlazarse con
ningún otro sistema de comunicación, público o privado.
Referencias al artículo

Artículo 6

    En el caso de que se conceda la autorización solicitada, la Dirección
Nacional de Comunicaciones establecerá todas las condiciones técnicas de
los equipos.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Estas autorizaciones se concederán siempre con carácter precario,
revocable en cualquier momento, y sin derecho a reclamo o indemnización de
clase alguna, debiendo los gestionantes establecer expresamente su
conformidad con ésta y demás condiciones que se determinan en el presente
reglamento y demás normas aplicables.
Referencias al artículo

Artículo 8

    La concesión u otorgamiento del uso de una frecuencia devengará las
tasas que se fijan para cada caso por parte de la Administración
estableciéndose que las mismas correrán desde que se adjudica una
frecuencia, independientemente de su utilización concreta por el
interesado.
Referencias al artículo

Artículo 9

    La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá solicitar todos los
recaudos y garantías que estime necesarios para asegurar el puntual pago
de las tasas por utilización de frecuencias por parte de los usuarios.

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - HUGO M. MEDINA
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