DEFINICION DE LA CALIDAD DE PEQUEÑO PRODUCTOR RURAL




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 14/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1021
    Visto: lo dispuesto por el artículo 2 numeral 5, del decreto ley
15.084 de 28 de noviembre de 1980, reglamentado por el artículo 9 del
decreto 227/981.

    Resultando: I) Que el citado texto reglamentario estableció que se
considerará como pequeños productores rurales, a los efectos de la
precitada normativa, a aquellos que trabajan efectivamente los respectivos
predios y no están gravados por el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias (artículo 14, inciso 1º del decreto-ley 14.948 de 7 de
noviembre de 1979):

II) Que como consecuencia de lo establecido por el decreto-ley 15.294 de
23 de junio de 1982, se hallan exentos del referido impuesto los titulares
de explotaciones cuyo ingreso neto no supere el correspondiente a 200
hectáreas de producción básica media:

III) Que posteriormente se operó la suspensión de la aplicación del
Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).

    Considerando: I) Que la determinación de los ingresos netos
correspondientes a cada grado del índice Coneat realizada en función de
los precios de los productos como consecuencia del necesario ajuste a la
realidad dominante en materia de producción agropecuaria, apareja que, de
mantenerse el criterio adoptado por el artículo 9 del decreto 227/981,
serán escasísimos los pequeños productores rurales que no superen el nivel
de ingresos correspondiente a 200 hectáreas de productividad básica media,
o sea la suma de N$ 2.014 anuales, y como consecuencia la gran mayoría de
los mismos se verá privada de los beneficios del decreto-ley 15.084,
desvirtuándose entonces el propósito del legislador.

II) Que atendiendo a las circunstancias expuestas es necesario proceder a
la revisión del criterio que inspiró el citado texto reglamentario,
independizando el índice de productividad de los predios rurales del
ingreso neto al que se refieren los decretos-leyes 14.948 y 15.294, con
lo que se obtiene una norma permanente basada en el nivel de productividad
cuyos resultados prácticos resultan así ajenos a las contingencias
ocasionadas por las variaciones de los precios de la producción
agropecuaria;

III) Que este criterio, si bien es válido para la generalidad de los casos
no es suficiente por sí solo para establecer la calidad de pequeño
productor rural, dado que la combinación resultante de la superficie
explotada y el índice Coneat puede arrojar números similares para varios
predios, sin tomar en cuenta las diferencias emergentes de realidades
económicas y sociales muy diversas.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo informado por la Dirección
General de la Seguridad Social,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Tendrán la calidad de pequeños productores rurales a los efectos
previstos por el artículo 2, numeral 5, del decreto-ley 15.084 de 28 de
noviembre de 1980, aquéllos cuyos predios no superen las 200 hectáreas de
productividad básica media.
    Para la determinación de la productividad se multiplicará el número de
hectáreas de cada predio por el Indice Coneat que le haya sido adjudicado
y el producto se dividirá por 100 (cien).
    Cuando el resultado no supere la cifra de 200, y se cumplan las
condiciones requeridas por el artículo 2, los productores tendrán derecho
a los beneficios de la citada normativa.

Artículo 2

    Los pequeños productores rurales deberán trabajar efectivamente sus
predios y acreditar su situación regular con respecto a los tributos que
recaude la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 3

    Derógase el artículo 9 del decreto 227/981, de 27 de mayo de 1981.

Artículo 4

    Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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