CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS FABRICACION DE PASTAS FRESCAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 30/01/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo No. 18
"Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas",
Sub-Grupo Panaderías con Planta de Elaboración, Anexos, Dependencias y
Sucursales, se recibió por acta del 19 de noviembre de 1990, el convenio
colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron salarios mínimos y
otros beneficios con carácter permanente.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de
1978;

III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos, y a lo preceptuado por el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978;

        El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 15 de noviembre
de 1990 entre la delegación empresarial de Panaderías con planta de
elaboración, Anexos, Dependencias y Sucursales y la delegación de los
trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo al
presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores
comprendidos en el Grupo N.o 18 "Industria Molinera, Panaderías y
Fabricación de Pastas Frescas", Sub-Grupo Panaderías con Planta de
Elaboración. Anexos, Dependencias y Sucursales con vigencia desde el 1.o
de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992, sin perjuicio de lo
dispuesto en la cláusula.
 
                             C O N V E N I O

   En la ciudad de Montevideo, el día diecinueve de noviembre de mil
novecientos noventa, entre, por una parte: Los señores José Pérez y Ramón
Fernández, en representación del sector empresarial. Y por otra parte: los
señores Miguel Selave, Herbert del Pratto y Alcides Sosa, en
representación del sector de los trabajadores, convienen la celebración
del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y
salariales del sub-grupo Panaderías con Planta de Elaboración, Anexos,
Dependencias y Sucursales, correspondiente al Grupo N.o 18 "Industria
Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de
Salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:

  Primero: Vigencia .- El presente convenio rige desde el 1.o de setiembre
de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992.

  Segundo: Ambito de Aplicación.- Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que
componen el sector.

  Tercero: Ajustes Salariales .- Las partes, acuerdan efectuar ajustes
salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítems que a
continuación se indican:

  1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto,
será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento)
del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la
fecha en que proceda el ajuste.

  2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se
acumulará al porcentaje establecido en el punto anterior, el que resulte
de dividir: a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en
vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el
siguiente juste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido
para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del ítem
1).

 3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se
determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre
base (octubre/89 - enero/90). A tales efectos se dividirá el salario real
promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período
de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en
cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin
considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir.

  Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del
cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del
1.o de setiembre de 1990.

  En oportunidad del primer ajuste, se otorgará de la pérdida un 4.28 %
(cuatro con veintiocho por ciento) el que se sumará al porcentaje que
resulte de la aplicación de los ítems 1 y 2. En el segundo ajuste,
calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá
entre tres y así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del
cuatrimestre base.

  Cuarto: Periodicidad de los Ajustes Salariales.- Los ajustes indicados
en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes
siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en
vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en
dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del item 1 de la cláusula
precedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un
plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior.

  Quinto: Primer Ajuste. - En consecuencia y por aplicación del mecanismo
antes indicado, el ajuste salarial a regir a partir del 1.o de setiembre
de 1990, será del 33.75 % (treinta y tres con setenta y cinco por ciento)
sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990 cuyo porcentaje
resulta de lo siguiente:

  A) 21.8 % (veintiuno con ocho por ciento) equivalente al 75 %  (setenta
y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo de período
mayo-agosto de 1990 (29 por ciento) (aplicación del ítem 1).

  B) 6.3 % (seis con tres por ciento) con carácter acumulativo, cuyo
porcentaje surge de dividir el índice de inflación real acumulada desde el
1.o de junio hasta el 31 de agosto de 1990 (22.21 %) entre el índice de
incremento salarial otorgado en junio de 1990 (15 %) (aplicación del ítem
2 y de conformidad con el decreto 446/990 de 27 de setiembre de 1990).

  C) 4.28 % (cuatro con veintiocho por ciento) que se adiciona, cuyo
porcentaje corresponde a parte de la pérdida de salario real promedio del
cuatrimestre base, comparado con el salario real promedio del trimestre
junio - agosto/90 y que las partes estiman en un 17.11 por ciento
(diecisiete con once por ciento) (aplicación del ítem 3).

  La fórmula aplicada es la siguiente:

  - 1.218 (ítem 1) x 1.063 (ítem 2) =  1.2947
  - 29.47 % (ítem 1 x ítem 2) + 4.28 % (ítem 3) = 33.75 %

  De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de
salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1.o de
setiembre de 1990, supere el 21.8 % (ítem 1), pero no antes del 1° de
diciembre de 1990.

  Sexto: Conforme a lo dispuesto por el artículo 2.o del decreto 446/990
de 27 de setiembre de 1990, el porcentaje fijado en el literal b) de la
cláusula anterior (6.3 %) se proporcionará por empresa y/o por trabajador,
en función del incremento salarial percibido al 1.o de junio de 1990, en
tanto haya sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. Determinada la
nueva cifra, se sustituirá en la fórmula establecida a los efectos de
determinar el incremento salarial a regir a partir del 1.o de setiembre de
1990. El correctivo referido se eliminará cuando el aumento otorgado haya
superado el 22.21 %.

  Séptimo: Retribuciones Mínimas. - Las retribuciones mínimas con carácter
nacional para los trabajadores del Grupo N.o 18 "Industria Molinera,
Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Panaderías con Planta
de Elaboración, Anexos, Dependencias y Sucursales, con vigencia desde el
1.o de setiembre de 1990, serán las que surgen de la nómina adjunta, que
se considera parte integrante del presente.

  Octavo: Las partes acuerdan que a partir del 1.o de enero de 1991, se
equipararán los salarios mínimos de Montevideo y Canelones con los del
resto del país.

  Noveno: Permanencia de los Beneficios. - Las partes declaran que los
beneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de
convenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente.

  Décimo: Estipulaciones especiales. - I) En oportunidad de cada ajuste
salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar las cifras
de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las
normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta
respectiva.

  II) En cuanto al establecimiento del horario nocturno y de su
bonificación, se estará a la solución legislativa que en este momento se
encuentra a estudio del Poder Legislativo.

  III) En cuanto a las inquietudes planteadas por los trabajadores
respecto del cumplimiento de normas legales y laudos de Consejos de
Salarios por parte de los industriales y panaderos, la delegación patronal
destaca que siempre ha inculcado dicha actitud a través de las
instituciones que representan al sector. En esta ocasión y ante el planteo
expreso de las referidas inquietudes la delegación patronal se compromete
a un nuevo esfuerzo que se realizará por todos los medios a su alcance.

  IV) En el diálogo desarrollado en el ámbito del Consejo de Salarios
surge la buena voluntad de las partes tendiente a dar certeza y seguridad
a la relación obrero - patronal. Es con ese fin que la delegación de los
industriales panaderos ha planteado la necesidad de ampliar el número de
horas extra semanales autorizadas Estando de acuerdo ambas delegaciones,
se solicitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se autorice
con carácter general y transitorio, por un lapso de seis meses, un máximo
de quince horas extra semanales de acuerdo a las facultades otorgadas por
el artículo 6.o del literal "A" de la ley 15.996.

  V) A los efectos del pago de la cuota sindical, los  afiliados podrán dejar su importe a los responsables de las cajas de las panaderías, para que sea entregado mensualmente al cobrador del Sindicato.

  VI) Los aumentos salariales futuros de los trabajadores eventuales serán porcentualmente idénticos a los de los trabajadores mensuales. Las partes instarán a las agencias de colocaciones a que sus boletas señalen los jornales nominales, además de los beneficios sociales y descuentos legales, estando las mismas redactadas en forma de recibos que serán firmados oportunamente por los trabajadores eventuales.

  VII) Los trabajadores eventuales podrán desempeñarse como tales por un máximo de seis días consecutivos en la misma empresa. Se admitirá por una sola vez el régimen de "changa larga" por un máximo de treinta días.

  VIII) Las partes acuerdan que en el caso de que no se otorgara por las empresas el uniforme establecido por decreto 87/988 de 20 de enero de 1988, quedará habilitado el trabajador a reclamar su valor en la vía correspondiente, el que se estima en cinco (5) unidades reajustables.

  IX) La negativa del trabajador a usar el equipo indicado, se considerará falta grave y se sancionará como tal.

  X) La delegación empresarial manifiesta su voluntad de reglamentar con carácter general realizando las consultas pertinentes, los derechos y obligaciones de los empleadores, empleados y obreros de las panaderías.   

  XI) Durante la vigencia de este convenio, los trabajadores no realizarán  petitorios ni acciones relacionadas con los acuerdos firmados precedentemente, ni con referencia a otros beneficios sociales que impliquen mejoras económicas que en forma directa o indirecta incidan sobre el salario, exceptuando las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT y/o SUOPA.
 
   Por el sector empresarial: Firmas ilegibles.
   Por el sector de los trabajadores: Firmas ilegibles.
            
                   --------------------------

         Salarios mínimos correspondientes a Montevideo y Canelones

  Personal de ventas (régimen de 44 horas semanales):

  Encargado de Ventas N$ 166.619.00.
  Cadete (al ingreso) N$ 147.399.00.
  Cadete (después de un año) N$ 153.494.00.
  Empleado de Mostrador (al ingreso) N$ 147.399.00.
  Empleado de Mostrador (después de 1 año) nuevos pesos 153.494.00.
  Repartidor, Repartidor a pie y/o en bicicleta nuevos pesos 147.399.00.
  Repartidor con vehículo a motor N$ 160.500.00.
  Cajero N$ 160.500.00.
  Sereno N$ 147.399.00.

  Personal de cuadra (régimen de 48 horas semanales):

  Encargado de Producción N$ 286.380.00.
  Maestro Confitero N$ 286.380.00.
  Maestro Facturero N$ 275.964.00.
  Maestro de Pala N$ 252.536.00.
  Amasador N$ 252.536.00.
  Maestro y Amasador (en función mixta) N$ 270.754.00.
  Ayudante de Confitero N$ 234.314.00.
  Ayudante de Facturero N$ 221.292.00.
  Ayudante N$ 208.273.00.
  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (al ingreso) N$   147.399.00.
  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (después de 1 año) N$ 160.500.00.
  Aprendiz de Confitero de Facturero, de Panadero (después de 2 años) N$ 161.930.00.
  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (después de 3 años) N$ 178.075.00. 
  Aprendiz de Confitero, de Facturero (después de 4 años) N$ 195.779.00.
  Repartidor y Media Plaza N$ 208.273.00.
  Empleado de Mostrador y Media Plaza N$ 208.273.00.
  Peón N$ 147.399.00.

Salarios mínimos correspondientes a los departamentos del resto del País

  Personal de ventas (régimen de 44 horas semanales):

  Encargado de Ventas N$ 155.000.00.
  Cadete al ingreso N$ 129.574.00.
  Cadete (después de un año de trabajo) N$ 134.761.00.
  Empleado de Mostrador (al ingreso) N$ 129.574.00.
  Empleado de Mostrador (después de un año) nuevos pesos 134.761.00.
  Repartidor, Repartidor a pie y/o en bicicleta nuevos pesos 129.574.00.
  Repartidor con Vehículo a Motor N$ 142.830.00.
  Cajero N$ 142.830.00.
  Sereno N$ 129.574.00.


  Personal de cuadra (régimen de 48 horas semanales):

  Encargado de Producción N$ 243.424.00.
  Maestro Confitero N$ 243.424.00.
  Maestro Facturero N$ 234.564.00.
  Maestro de Pala N$ 214.653.00.
  Amasador N$ 214.653.00.
  Maestro y Amasador, (en función mixta) N$ 230.141.00.
  Ayudante de Confitero N$ 199.160.00.
  Ayudante de Facturero N$ 188.098.00.
  Ayudante N$ 177.032.00.
  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (al ingreso) N$ 129.574.00.
  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (después de 1 año) N$ 138.623.00.     
  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (después de 2 años) N$ 151.016.00.
  Aprendiz de Confitero, de Facturero, de Panadero (después de 3 años) N$  160.500.00.
  Aprendiz de Confitero y de Facturero (después de 4 años) N$ 166.413.00.
  Repartidor y Media Plaza N$ 177.032.00.
  Empleado de Mostrador y Media Plaza N$ 177.032.00.
  Peón N$ 129.574.00.

Artículo 2

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán
ser incrementados en el 100 por ciento (cien por ciento) de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este
decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

                            

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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