Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Establécese para la industria del fibrocemento un sistema de Prima por
Antigüedad sujeto a la siguiente reglamentación:
1) Todo trabajador con una permanencia ininterrumpida mínima de cinco
o más años en la misma empresa tendrá derecho a una prima mensual
que se calculará porcentualmente sobre sus sueldos o jornales
básicos computados en el mes, a razón de 0,17% por cada año de
antigüedad.
2) Al cumplir cinco años en la empresa, el trabajador percibirá por
este concepto un porcentaje del 0,85% sobre sus haberes básicos
cada mes, a este porcentaje se le adicionará anualmente un 0,17%
hasta llegar a un tope máximo del 5,1% al cumplir 30 años en la
empresa, después de lo cual el porcentaje permanecerá constante.
3) La prima por antigüedad se abonará mensualmente junto con los demás
haberes del trabajador, tomándose como base para su calculo
exclusivamente los siguientes conceptos:
a) Para los trabajadores mensuales, el sueldo mensual nominal
básico, menos los descuentos que por horas no trabajadas,
inasistencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones,
paros o huelgas pudieran registrarse en el mes de referencia.
b) A los trabajadores jornaleros, el importe nominal
correspondiente a las horas efectivamente trabajadas en régimen
normal más los feriados pagos y licencia anual reglamentaria que
pudieren corresponder en el mes.
4) Los porcentajes se ajustarán en función de la antigüedad,
anualmente el día 1º de julio de cada año tomando en cuenta los
años de permanencia en la empresa que cumpla cada funcionario en el
período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de
ese mismo año civil.
5) A efectos de la determinación del porcentaje que corresponde a cada
trabajador al inicio de este sistema, se tomará en cuenta los años
de antigüedad en la empresa que cumpla el funcionario en el período
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986.
6) Como excepción por tratarse del inicio del sistema, se conviene que
el personal ingresado a las empresas antes del 1º de junio de 1986,
tendrá derecho a percibir esta prima aunque no llegue al mínimo de
cinco años de antigüedad. Estos funcionarios percibirán un
porcentaje del 0,17% por cada año de antigüedad, que se determinará
de acuerdo con los procedimientos establecidos en los numerales 4 y
5 del presente decreto.
Todo trabajador ingresado a partir del 1º de junio de 1986,
quedará excluido de esta concesión y deberá esperar a cumplir cinco
años de antigüedad para tener derecho al beneficio.
7) El funcionario que egrese de una empresa y posteriormente reingrese
a la misma, no podrá acumular los años anteriores a efectos de esta
prima, debiendo computar como mínimo cinco años a partir de su
reingreso para tener derecho a su percepción y en todos los casos
se tomará como referencia su fecha de reingreso para la
estipulación de los porcentajes correspondientes.
8) Las sumas percibidas por cada trabajador por concepto de prima por
antigüedad, estarán sujetas a los aportes vigentes a la Seguridad
social, y por tanto serán computables a efectos del Sueldo Anual
Complementario, indemnización por despido y haberes jubilatorios.
9) El presente sistema se instrumentará en dos etapas, a saber:
a) Con vigencia al 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre
de 1986, las empresas abonarán a sus trabajadores la mitad de los
porcentajes establecidos en los numerales 1, 2 y 6.
b) A partir del 1º de octubre de 1986, este sistema comenzará a
regir en forma definitiva aplicándose en su totalidad los
porcentajes establecidos en los numerales antedichos. (*)