CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FIBROCEMENTO




Promulgación: 03/09/1986
Publicación: 29/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 4

   Establécese para la industria del fibrocemento un sistema de Prima por
Antigüedad sujeto a la siguiente reglamentación:

   1) Todo trabajador con una permanencia ininterrumpida mínima de cinco 
      o más años en la misma empresa tendrá derecho a una prima mensual 
      que se calculará porcentualmente sobre sus sueldos o jornales 
      básicos computados en el mes, a razón de 0,17% por cada año de     
      antigüedad.   
   2) Al cumplir cinco años en la empresa, el trabajador percibirá por 
      este concepto un porcentaje del 0,85% sobre sus haberes básicos 
      cada mes, a este porcentaje se le adicionará anualmente un 0,17% 
      hasta llegar a un tope máximo del 5,1% al cumplir 30 años en la 
      empresa, después de lo cual el porcentaje permanecerá constante.
   3) La prima por antigüedad se abonará mensualmente junto con los demás 
      haberes del trabajador, tomándose como base para su calculo 
      exclusivamente los siguientes conceptos:

       a) Para los trabajadores mensuales, el sueldo mensual nominal 
      básico, menos los descuentos que por horas no trabajadas, 
      inasistencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones, 
      paros o huelgas pudieran registrarse en el mes de referencia.
       b) A los trabajadores jornaleros, el importe nominal 
      correspondiente a las horas efectivamente trabajadas en régimen 
      normal más los feriados pagos y licencia anual reglamentaria que 
      pudieren corresponder en el mes.
   4) Los porcentajes se ajustarán en función de la antigüedad, 
      anualmente el día 1º de julio de cada año tomando en cuenta los 
      años de permanencia en la empresa que cumpla cada funcionario en el 
      período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 
      ese mismo año civil.
   5) A efectos de la determinación del porcentaje que corresponde a cada 
      trabajador al inicio de este sistema, se tomará en cuenta los años 
      de antigüedad en la empresa que cumpla el funcionario en el período 
      comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986.
   6) Como excepción por tratarse del inicio del sistema, se conviene que 
      el personal ingresado a las empresas antes del 1º de junio de 1986, 
      tendrá  derecho a percibir esta prima aunque no llegue al mínimo de 
      cinco años de antigüedad. Estos funcionarios percibirán un 
      porcentaje del 0,17% por cada año de antigüedad, que se determinará 
      de acuerdo con los procedimientos establecidos en los numerales 4 y 
      5 del presente decreto.
         Todo trabajador ingresado a partir del 1º de junio de 1986, 
      quedará excluido de esta concesión y deberá esperar a cumplir cinco 
      años de antigüedad para tener derecho al beneficio. 
   7) El funcionario que egrese de una empresa y posteriormente reingrese 
      a la misma, no podrá acumular los años anteriores a efectos de esta 
      prima, debiendo computar como mínimo cinco años a partir de su 
      reingreso para tener derecho a su percepción y en todos los casos 
      se tomará como referencia su fecha de reingreso para la 
      estipulación de los porcentajes correspondientes.
   8) Las sumas percibidas por cada trabajador por concepto de prima por 
      antigüedad, estarán sujetas a los aportes vigentes a la Seguridad 
      social, y por tanto serán computables a efectos del Sueldo Anual 
      Complementario, indemnización por despido y haberes jubilatorios.
   9) El presente sistema se instrumentará en dos etapas, a saber:

       a) Con vigencia al 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre 
      de 1986, las empresas abonarán a sus trabajadores la mitad de los 
      porcentajes establecidos en los numerales 1, 2 y 6.
       b) A partir del 1º de octubre de 1986, este sistema comenzará a 
      regir en forma definitiva aplicándose en su totalidad los 
      porcentajes establecidos en los numerales antedichos. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
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