REGLAMENTACION DEL FONDO DE DESARROLLO APICOLA. INTEGRACION DE LA COMISION HONORARIA DE DESARROLLO APICOLA. COMETIDOS E INTEGRACION DEL CONSEJO ASESOR APICOLA




Promulgación: 19/02/2010
Publicación: 10/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 369
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículos 221, 222 y 223,
      Ley Nº 17.115 de 21/06/1999 artículo 4.
VISTO: la ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008;

RESULTANDO: la mencionada norma legal, en sus artículos 221 a 223, crea un
Consejo Asesor Apícola en el ámbito de la Comisión Honoraria de Desarrollo
Apícola, agrega recursos para el Fondo de Desarrollo Apícola y modifica la
integración de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola;

CONSIDERANDO: I) necesario dictar la reglamentación correspondiente, a
efectos de que su instrumentación pueda hacer operativo lo legalmente
aprobado;

II) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
creada por la ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999;

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución
de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

                                

CAPITULO I - CONSEJO ASESOR APICOLA

Artículo 1

 Consejo Asesor Apícola - El Consejo Asesor Apícola (Consejo) se configura
como un órgano de carácter consultivo, deliberante y con capacidad de
propuesta, para la identificación y selección de las actividades relativas
al sector apícola.

Artículo 2

 El Consejo está integrado por:
- un delegado de la División de Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino" (DILAVE),
- un delegado de la Dirección General de la Granja (DIGEGRA),
- un delegado del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA),
- un delegado del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU),
- dos delegados de la Universidad de la República (UDELAR) y
- cuatro delegados privados que por su trayectoria hagan relevante su
colaboración, siendo nombrados por los miembros de la Comisión Honoraria
de Desarrollo Apícola.
Cada delegado del Consejo Asesor Apícola será nombrado con su respectivo
suplente y durarán en el cargo 3 años a partir de su designación.

Artículo 3

 El Consejo se reunirá por lo menos una vez cada dos meses y elegirá en su
primera sesión ordinaria, un Coordinador y dos suplentes, los que
reemplazarán alternadamente al Coordinador en casos de impedimento o
ausencia.

Artículo 4

 El Consejo tendrá como cometido asesorar a la Comisión Honoraria de
Desarrollo Apícola en la elaboración de las pautas y planes vinculados a
los objetivos y cometidos de la Comisión, plantear los temas que requieran
coordinación y apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus cometidos.
Las decisiones del Consejo tendrán la naturaleza de recomendaciones y se
elevarán a la Comisión Honoraria a través del Coordinador.

                              

CAPITULO II - APORTE PARA EL FONDO DE DESARROLLO APICOLA

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/010 de 03/05/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/010 de 19/02/2010 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/010 de 03/05/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/010 de 19/02/2010 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/010 de 03/05/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/010 de 19/02/2010 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/010 de 03/05/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/010 de 19/02/2010 artículo 8.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/010 de 03/05/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/010 de 19/02/2010 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/010 de 03/05/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/010 de 19/02/2010 artículo 10.

Artículo 11

 (*)                           

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 150/010 de 03/05/2010 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/010 de 19/02/2010 artículo 11.

CAPITULO III - INTEGRACION DE LA COMISION HONORARIA DE DESARROLLO APICOLA

Artículo 12

 (Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola - Integración) Los integrantes
de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola serán designados por el
Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la
ley N° 17.115 en la redacción dada por el artículo 223 de la ley N°
18.362.
Los representantes y sus respectivos suplentes de las entidades públicas
estatales, serán nombrados por su propia institución.
Los representantes del sector privado serán designados de acuerdo al
siguiente procedimiento:
a) Cada entidad de los productores apícolas así como también del sector
comercial deberá presentar dos candidatos (titular y suplente), ante la
Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola.
b) Las entidades deberán acreditar su representación en el sector apícola
mediante su cantidad de socios y/o integrantes, trayectoria en el sector,
y acreditación de la vigencia de la personería jurídica.
c) Por consenso entre los aspirantes, se elegirán los titulares con sus
respectivos suplentes de las instituciones más representativas del sector,
tomando los criterios anteriormente mencionados, a los efectos de la
proposición al Poder Ejecutivo.
En caso de no haber consenso el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca elegirá entre los candidatos presentados.
En ambos casos, el Presidente de la Comisión Honoraria de Desarrollo
Apícola deberá elevar informe completo de las instituciones postuladas,
cumplimiento o no de los requisitos solicitados, fundamento del consenso o
no.

                               

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13

 Sanciones - Las infracciones o el incumplimiento de las disposiciones de
la ley N° 17.115, de 21 de junio de 1999 o de su reglamentación, serán
sancionadas por la División Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 14

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - ALVARO GARCIA - RAUL SENDIC
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