PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRANSITO. MERCOSUR. CONTROL DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Y DE PASAJEROS. CERTIFICADO DE APTITUD TECNICA VEHICULAR




Promulgación: 21/02/2002
Publicación: 01/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 284
                                                                         
VISTO: La Resolución 75/97 del Grupo Mercado Común (Mercosur) relativa a 
la Inspección Técnica Vehicular para vehículos de transporte;

RESULTANDO: I) Que la norma citada obliga a todos los operadores de 
transporte de los Estados Partes a exhibir el certificado de inspección 
técnica vehicular, según especificaciones acordadas previamente por las 
autoridades competentes de cada país;

II) Que en el Art. 319 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, se 
estableció la obligatoriedad de exhibir el certificado de Capacidad 
Técnica vigente cuando se circule por rutas nacionales o en las playas de 
almacenaje, transferencia y distribución de cargas;

CONSIDERANDO: I) Que corresponde hacer efectiva la obligatoriedad de 
presentar el Certificado de Aptitud por parte de los transportistas 
extranjeros ya que en su defecto ello genera una nueva asimetría en los 
costos que deben afrontar los operadores y asimismo se incrementa el 
riesgo de accidentes de tránsito provocados por fallas mecánicas;

II) Que el tema ya ha sido planteado en sucesivas reuniones del Sub Grupo 
de Trabajo Nº 5 del Mercosur y en comunicaciones oficiales cursadas entre 
los países;

III) Que los transportistas nacionales han dado cumplimiento a la norma 
de que se trata;

ATENTO: A lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Los vehículos de transporte de pasajeros y carga de bandera extranjera 
que pretendan circular por rutas nacionales, están obligados a exhibir el 
Certificado de Aptitud Técnica Vehicular emitido por autoridades 
competentes de su país conforme a lo dispuesto por la Res. Nº 75/97 del 
Grupo Mercado Común. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 La no presentación del Certificado habilitará a la autoridad competente 
del Uruguay para disponer la inspección del vehículo a costo del 
transportista, según el procedimiento que establezca dicha autoridad para 
cada caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Para los vehículos que no den cumplimiento a lo previsto en los 
artículos anteriores, será de aplicación el régimen establecido en el 
Protocolo Adicional (Anexo IV) al Acuerdo Sobre Transporte Internacional 
Terrestre -Infracciones y Sanciones- en particular lo que dispone el 
artículo 2, literal a) numeral 4.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - LUCIO CACERES - DIDIER OPERTTI


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