PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRANSITO. MERCOSUR. CONTROL DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Y DE PASAJEROS. CERTIFICADO DE APTITUD
TECNICA VEHICULAR
VISTO: La Resolución 75/97 del Grupo Mercado Común (Mercosur) relativa a
la Inspección Técnica Vehicular para vehículos de transporte;
RESULTANDO: I) Que la norma citada obliga a todos los operadores de
transporte de los Estados Partes a exhibir el certificado de inspección
técnica vehicular, según especificaciones acordadas previamente por las
autoridades competentes de cada país;
II) Que en el Art. 319 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, se
estableció la obligatoriedad de exhibir el certificado de Capacidad
Técnica vigente cuando se circule por rutas nacionales o en las playas de
almacenaje, transferencia y distribución de cargas;
CONSIDERANDO: I) Que corresponde hacer efectiva la obligatoriedad de
presentar el Certificado de Aptitud por parte de los transportistas
extranjeros ya que en su defecto ello genera una nueva asimetría en los
costos que deben afrontar los operadores y asimismo se incrementa el
riesgo de accidentes de tránsito provocados por fallas mecánicas;
II) Que el tema ya ha sido planteado en sucesivas reuniones del Sub Grupo
de Trabajo Nº 5 del Mercosur y en comunicaciones oficiales cursadas entre
los países;
III) Que los transportistas nacionales han dado cumplimiento a la norma
de que se trata;
ATENTO: A lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Los vehículos de transporte de pasajeros y carga de bandera extranjera
que pretendan circular por rutas nacionales, están obligados a exhibir el
Certificado de Aptitud Técnica Vehicular emitido por autoridades
competentes de su país conforme a lo dispuesto por la Res. Nº 75/97 del
Grupo Mercado Común. (*)
La no presentación del Certificado habilitará a la autoridad competente
del Uruguay para disponer la inspección del vehículo a costo del
transportista, según el procedimiento que establezca dicha autoridad para
cada caso.
Para los vehículos que no den cumplimiento a lo previsto en los
artículos anteriores, será de aplicación el régimen establecido en el
Protocolo Adicional (Anexo IV) al Acuerdo Sobre Transporte Internacional
Terrestre -Infracciones y Sanciones- en particular lo que dispone el
artículo 2, literal a) numeral 4.