PRORROGA DE PLAZO PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS DE FORESTACION OBLIGATORIA, EN TERRENOS DE ENTES AUTONOMOS, SERVICIOS DESCENTRALIZADOS Y GOBIERNOS DEPARTAMENTALES




Promulgación: 04/10/1978
Publicación: 30/10/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 828
Visto: el decreto 325/977, de 8 de junio de 1977.

Resultando: I) El citado decreto declaró obligatoria la plantación de
bosques calificados como protectores o de rendimiento en los terrenos de
aptitud forestal ubicados en las áreas de prioridad establecidas por
decreto del Poder Ejecutivo 894/971, de fecha 30 de diciembre de 1971,
cuyo propietario u ocupante, a cualquier título, sea el Estado, los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, siempre
que tales terrenos presenten una superficie mínima continua de 10 (diez)
hectáreas. En su artículo 2º estableció que la forestación dispuesta
deberá ser iniciada, preceptivamente, dentro del plazo de 1 (un) año, a
contar de la fecha de su promulgación;

II) Existen tierras de aptitud forestal que han sido designadas áreas de
prioridad, según decretos del Poder Ejecutivo 894/971, de 30 de diciembre
de 1971 y 621/974, de 1º de agosto de 1974, donde se establecen las
condiciones en que deben ser instalados los bosques para merecer los
beneficios de dicha ley.

III) Algunas de esas tierras son administradas por el Estado, las que
pueden ser destinadas a forestación, no sólo en función de aportar
producción de interés para el país sino también como obra demostrativa;

IV) La forestación obligatoria es uno de los instrumentos previstos en la
ley, en sus artículos 25º y siguientes, por razones de protección o de
conveniencia pública.

Considerando: I) Varios de los organismos interesados han iniciado las
gestiones correspondientes a efectos de cumplir con las disposiciones
establecidas;

II) La canalización de los recursos existentes en el sector público y
privado que permiten lograr un mejor aprovechamiento de los mismos no ha
sido logrado dentro del plazo establecido;

III) La limitación en el cumplimiento del decreto mencionado que es propio
de todo sector que inicia su desarrollo -tanto en la actividad privada
como oficial- puede estar causada por la falta de información sobre la
existencia de empresas forestadoras, de personal idóneo formado tanto en
la Facultad de Agronomía como en la UTU o aún de las posibilidades de
reinversión que tiene el productor rural;

IV) El Ministerio de Agricultura y Pesca a través de sus oficinas
especializadas, puede solucionar inconvenientes de tal índole, aportando
información a los Organismos que así lo soliciten.

Atento: a lo dispuesto por la Ley Forestal 13.723, de 16 de diciembre de
1968, en sus artículos 25º y siguientes,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Prorrógase, hasta el 8 de junio de 1979, el plazo que establece el
decreto 325/977, de 8 de junio de 1977, para la presentación de los
proyectos de forestación obligatoria de los terrenos cuyo propietario u
ocupante, a cualquier título, sea el Estado, los Entes Descentralizados en
general y las Administraciones Municipales.

  MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - ERNESTO ROSSO - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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